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martes, 31 de agosto de 2021

Juzgar con perspectiva de género en Colombia. Análisis jurisprudencial en materia laboral y seguridad social

  

Por Sergio Javier Salinas Cruz (agosto de 2021)

 

1. Introducción

La perspectiva de género es una categoría analítica que permite cuestionar estereotipos y evidenciar, entre otras realidades, «la posición de desigualdad y subordinación de las mujeres en relación con los hombres»[1]. Su incorporación en la agenda política, social y legislativa es fundamental para promover la equidad y la paridad entre hombres y mujeres en contextos como el laboral. De ahí que organismos internacionales y los propios gobiernos cada vez inviertan más recursos en el desarrollo de estrategias y mecanismos para incorporar la perspectiva de género en distintos campos de nuestras vidas[2]. De hecho, esta ha cobrado gran importancia, hasta convertirse en un tema de discusión cotidiana. Pueden citarse ejemplos como las referencias que hizo el periodista Charles McRay Blow en una de sus columnas de The New York Times[3] sobre distintas caricaturas de su infancia, incluido el zorrillo Pepe Le Pew de los Looney Tunes, a quien acusó de promover el acoso sexual; los comentarios descalificativos del expresidente de Estados Unidos, Donald Trump hacia distintas mujeres, incluida su hija[4]; las expresiones misóginas contra las mujeres skaters que participaron en la reciente edición de los Juegos Olímpicos[5] o la referencia que hizo el máximo accionista del Club Deportes Tolima (Colombia), Gabriel Camargo Salamanca, sobre «el fútbol femenino»[6], todas ellas situaciones que generaron debates entre los usuarios de las redes sociales e incluso consecuencias de distinta naturaleza: incertidumbre sobre el futuro del personaje animado[7], en el primer caso; pérdida de popularidad en el segundo, y una exigencia de retractarse públicamente, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, en el cuarto caso.

Las controversias sobre las cuestiones de género han influido en el campo jurídico[8] que, en el caso colombiano, establece desde hace décadas normas que promueven la igualdad de género, al tiempo que busca sancionar todo tipo de discriminación contra las mujeres. Gracias a esa regulación, en los últimos años, la Rama Judicial ha impulsado la necesidad juzgar con perspectiva de género, actividad que consiste en la obligación que tienen los jueces de analizar si se presentan «escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente» en los asuntos que se someten a su consideración, con el propósito de materializar la igualdad real entre los implicados, abogando por eliminar la discriminación contra las mujeres[9].

Algunas de las ramas del Derecho que se han visto convocadas por esta directriz son el derecho laboral y el de la seguridad social, aunque de manera timorata. En el Sistema de Consulta de Jurisprudencia de la página electrónica de la Corte Suprema de Justicia[10] se hallaron 15 sentencias proferidas en los años 2018, 2019 y 2020 en las que se evidencia un acercamiento a la aplicación de la perspectiva de género en los juicios laborales y de seguridad social, de las cuales dos desarrollan en extenso elementos para determinar la posición de subordinación de las mujeres y el desequilibrio de poder existente en las relaciones y acciones que fueron objeto de análisis. En este sentido, se advierte que a pesar de la existencia de normas, las indicaciones de las Cortes, y los valiosos aportes de la doctrina hispanoamericana en la materia, aún falta avanzar en la real aplicación de la perspectiva de género en el análisis judicial.

De ahí que la insistencia en juzgar con perspectiva de género en el ámbito laboral y la seguridad social siga siendo un tema vigente y necesario, pues pese a la existencia de un marco normativo, en la práctica, se evidencia desigualdad de trato en materia laboral y de prestaciones sociales por cuestión de género[11], además de la reticencia de los jueces por analizar bajo esta perspectiva los casos asignados. El interés por estudiar las dos sentencias halladas en las que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrolló la perspectiva de género como herramienta de análisis, se explica bajo el entendido de que estas constituyen precedentes y nuevos puntos de partida para resolver los casos de manera asertiva y atender las demandas de las mujeres, que por largo tiempo han sido desestimadas.

En este marco, el trabajo de análisis aquí desarrollado muestra que los jueces laborales y de seguridad social apenas han comenzado a aplicar la perspectiva de género en sus sentencias, e identifica los cambios que se presentan al juzgar desde este paradigma.

Para tal fin, este texto presenta los dos fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en los que la Corte analizó en extenso los casos particulares, aplicando la perspectiva de género en temas laborales y de seguridad social, y expone los aspectos relevantes de estas decisiones, así como los hechos, las normas que regulan cada caso, los conceptos de las instancias y las consideraciones vertidas para resolver el proceso en sede de casación. Finalmente, enuncia las ventajas de adoptar un enfoque de género y realiza varias críticas a las determinaciones de la Corte, además se presentan las conclusiones de este trabajo.

Exponer y analizar las sentencias permite entender los hechos relevantes, el trámite de las instancias judiciales y acercarse al contexto en el que se desarrollaron los hechos que fueron objeto de juzgamiento, además de conocer las normas aplicables y las formas como los jueces asumieron el caso concreto hasta llegar a su resolución. Por otra parte, las críticas a las decisiones de la Corte resaltan los aspectos positivos y detallan sus contradicciones, sugiriendo posibles derroteros para superar tales incoherencias.

Previo al análisis de las sentencias, este texto presenta los mandatos normativos que regulan la perspectiva de género en materia laboral y de seguridad social y la proscripción de discriminar en razón al género, como también las barreras para que los jueces incluyan en sus decisiones tal perspectiva. Esto, con el fin de resaltar que juzgar con perspectiva de género constituye una obligación a la que los jueces no deben sustraerse, so pena de que sus fallos no sean razonables y se conviertan en un instrumento para mantener prácticas justificadoras del statu quo patriarcal y excluyente.

También se reflexiona sobre la práctica judicial que pretende garantizar los derechos de las mujeres y muestra la importancia que reviste la perspectiva de género en el quehacer judicial y la expectativa de que la administración de justicia se tome en serio la actividad de juzgar desde este paradigma.

2. El fundamento jurídico para juzgar con perspectiva de género

Las disposiciones normativas sobre juzgar con perspectiva de género en Colombia no son nuevas. Desde la expedición de la actual Constitución Política, en 1991, se han promulgado varias normas con las que se ha pretendido eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover su participación en las múltiples esferas de la vida.

El constituyente reguló en varios artículos aspectos sobre las mujeres, que resultan sustanciales. En el artículo 13, por ejemplo, consagró el principio general de la igualdad de trato ante la ley, rechazando cualquier tipo de discriminación, incluso la que se realiza en razón del género.

En el artículo 40 estableció que todo ciudadano tiene derecho a participar en el poder político. Y dispuso que para hacer efectivo este derecho, las autoridades deben garantizar, entre otros aspectos, la participación de las mujeres «en los niveles decisorios de la Administración Pública».

En el artículo 43 señaló que el hombre y la mujer gozan de «iguales derechos y oportunidades». Además, estableció que «la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…» y que el Estado deberá apoyar «de manera especial a la mujer cabeza de familia».

Finalmente, en el artículo 53, ordenó al Congreso de la República expedir el Estatuto del Trabajo, teniendo en cuenta como principios mínimos fundamentales la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la primacía de la realidad sobre las formas estatuidas por los sujetos de las relaciones laborales y el hecho de que la mujer y la maternidad deben gozar de especial protección.

También son numerosos los instrumentos internacionales con que cuenta el ordenamiento jurídico colombiano para promocionar las garantías a favor de las mujeres, entre los que se encuentran la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer»; la «Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará», y el «Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Según ONU Mujeres, en Colombia se contabilizaron y reseñaron cerca de 30 leyes expedidas en las últimas décadas para combatir la violencia contra las mujeres, regular la gestión pública con perspectiva de género, impulsar su participación política y decretar medidas tendientes a su empoderamiento económico y al trato equitativo en el mercado laboral[12]; garantías que son fundamentales dentro de las sociedades actuales, por lo que trascienden lo jurídico. De hecho, «hoy existe un consenso global y nacional sobre la igualdad de género, no sólo como un derecho humano fundamental, sino también como la base necesaria para conseguir sociedades pacíficas, prósperas y sostenibles»[13].

Sin embargo, resulta insuficiente la existencia de normas jurídicas que instauren de manera formal la igualdad de género, si estas no son promovidas en la Rama Judicial y asimiladas por los jueces, que son quienes las van a interpretar en casos concretos. Es importante entender que juzgar con perspectiva de género no es una ideología, pues, «una ideología deja de serlo cuando se integra en el derecho»[14], y eso fue exactamente lo que ocurrió con la perspectiva de género, que fue integrada al derecho nacional e internacional desde hace varias décadas.

Para superar el aspecto formal de las normas que ordenan aplicar la perspectiva de género en materia laboral y de seguridad social, pero cuya aplicación es deficiente, se han emprendido esfuerzos desde la Rama Judicial. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA08-4552 del 20 de febrero de 2008, instituyó entre los propósitos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «la aplicación de la equidad de género en la Rama Judicial, (…) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación por género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia, y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial». Además, creó la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, con la tarea de «orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento de sus objetivos y planes de acción encaminados a garantizar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y a los cargos de la judicatura y la introducción de la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial».

El Consejo Superior de la Judicatura también expidió el Acuerdo PSAA12-9743 del 30 de octubre de 2012 que entre sus objetivos más importantes tiene el desarrollo de las siguientes actividades:

«Sensibilizar y capacitar a los servidores/as judiciales, en diferentes temas tales como: el principio de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género; la aplicación de estándares internacionales de DDHH cuando sea el caso; fundamentos teóricos y elementos básicos para el análisis y la aplicación de la perspectiva de género en la jurisdicción y en la administración de la justicia; los Derechos Humanos, Subjetividades, Diversidades y conflicto; los aspectos históricos de la condición jurídica de las mujeres; compromisos del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos; violencia de género, sus clases, ámbitos y manejo de las rutas de atención a usuarias del servicio; procedimientos de recepción de denuncia y declaración a mujeres víctimas, trato diferencial y estrategias de no revictimización en la investigación; manejo y valoración probatoria en casos de violencia y discriminación; lenguaje judicial y discriminación, y, los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales para la aplicación del principio de igualdad y no discriminación adoptando el enfoque diferencial y de género, entre otros.

(…)

Adoptar metodologías con cursos presenciales y virtuales (curso concurso, cursos de inducción, capacitación continuada, actualización y conversatorios regionales), que prevean manejo de talleres, para la introducción de la perspectiva de género con enfoque diferencial en las decisiones judiciales».

Con lo expuesto, queda claro que el Consejo Superior de la Judicatura mediante la sensibilización, capacitación, investigación, creación de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la adopción de nuevas metodologías ha procurado que los jueces cuenten con las herramientas necesarias para juzgar con perspectiva de género y cumplir con las obligaciones contenidas tanto en normas internas como en instrumentos internacionales que fomentan el principio de igualdad y no discriminación, además garantizar los derechos, cada vez mayores, tendientes a lograr la igualdad real y material en beneficio de las mujeres.

No obstante, existen barreras para la materialización de esta iniciativa. En efecto, se ha encontrado resistencia entre los jueces para asumir el compromiso de juzgar con perspectiva de género, a tal punto que diversas jurisdicciones han tenido que emitir sentencias ordenando a los jueces capacitarse en dicho tema. En otras decisiones, incluso, se ha ido más allá, indicando la necesidad de capacitar la población estudiantil y las comunidades educativas, a través del Ministerio de Educación.

Respecto de las decisiones proferidas que han ordenado a los jueces capacitarse en metodologías para juzgar con perspectiva de género, se encuentra la sentencia de tutela T-338 del 22 de agosto de 2018, en la que se halló que el juez no había fallado con perspectiva de género un asunto de violencia intrafamiliar contra una menor de edad, por lo que la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura

«(…) que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios».

También, en la sentencia del 22 de agosto de 2018 se exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a

«difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo».

De la misma manera, en la sentencia STC 3771-2020 del 16 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso donde un juez de primera instancia utilizó un lenguaje despectivo y discriminatorio contra una mujer fallecida, le recomendó a la Escuela Judicial

«la elaboración de contenidos curriculares, capacitación y formación obligatoria y actualización en beneficio [de] los estrados accionados, así como para todo el sector judicial en género y prevención de la violencia contra las mujeres y los derechos a no discriminación en pos de buscar comportamientos, saberes, valores con el fin de erradicar la violencia y la discriminación de género».

La sentencia del 16 de junio de 2020 traspasó las fronteras de la Rama Judicial y dispuso que el «Ministerio de Educación Nacional diseñe e implemente módulos pedagógicos en los diferentes niveles educativos, con miras a refirmar (sic) el lenguaje inclusivo y prevenir prácticas discriminatorias al interior del aula, por razones de identidad de género, orientación sexual, raza, religión u otros».

Estas decisiones permiten confirmar que aunque las normas ordenan que la perspectiva de género se tenga en cuenta al momento de juzgar los asuntos sometidos a su consideración, en ocasiones los jueces hacen caso omiso o desestiman las órdenes expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ya ubicados en contexto, en los siguientes apartados se estudian dos casos en materia laboral y de seguridad social que fueron analizados con perspectiva de género por la Corte Suprema de Justicia. El primero aborda la violencia de género en el ámbito laboral contra varias trabajadoras de una empresa del sector productivo; el segundo estudia la reclamación de una pensión de sobrevivientes por una mujer que sufrió violencia por parte de su pareja masculina y en cuyas consideraciones se vierten elementos de juicio sobre el valor de los trabajos productivo y reproductivo, así como sobre la interpretación de las normas desde la perspectiva de género.

3. Caso 1. La galantería o el coqueteo como acoso sexual

Sentencia por analizar: SL 648-2018 del 31 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral (magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

3.1 Los hechos del caso

El señor Luis[15] laboró para la empresa Pimpollo desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 21 de abril de 2006 en el cargo de gerente, del cual fue despedido por justa causa. En la comunicación de terminación del contrato se expusieron las siguientes razones:

«Motiva nuestra determinación el que usted, al personal femenino de la empresa y subordinado a su cargo, como el caso de las señoritas: Ingrid […] y la extrabajadora (sic) Sena Carolina […] les hizo insinuaciones de tipo sexual e incluso les pidió que salieran con usted y además las tocó en forma repetitiva así como también fueron víctimas de su acoso con llamadas telefónicas realizadas fuera de su horario de trabajo.

De las anteriores situaciones tuvo conocimiento la empresa recientemente y a su vez fueron reconocidas por el personal que está bajo su control administrativo.

Todo lo anterior además de constituir una justa causa de despido de conformidad con la ley laboral vigente, ha llevado a la empresa a que pierda la confianza en usted depositada en razón a la naturaleza directiva del cargo y la posición dominante que en un momento dado usted tiene sobre el personal referenciado»[16].

3.2 Las normas relevantes

El Código Sustantivo del Trabajo establece, entre otras, las siguientes causales para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa:

«ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A). Por parte del {empleador}:

(…)

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

3.3 Las decisiones de instancia

El ex trabajador, Luis, demandó a Pimpollo alegando que no realizó los actos inmorales o antiéticos en los que se basó la empresa para despedirlo. Por esto, el Juzgado Quinto Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 15 de diciembre de 2009, resolvió declarar que entre el señor Luis y Pimpollo existió un contrato de trabajo por el término señalado y se condenó a la empresa demandada a pagar una suma dineraria de indemnización por despido sin justa causa.

Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a su despido para declarar que la terminación del contrato se dio por justa causa y confirmar el fallo impugnado en los demás aspectos.

El Tribunal consideró que a pesar de que la empresa Pimpollo no señaló de forma expresa la causal invocada para despedir al ex trabajador, sí tuvo en cuenta que los hechos que sirvieron de fundamento para despedirlo encajan en las causales 5 y 6 del artículo 62 de la codificación laboral.

3.4 La decisión de la Corte Suprema de Justicia

En la decisión analizada se trataron varios asuntos, pero el más amplio y que se constituyó en el núcleo de la decisión de casación gravitó en torno a si el Tribunal erró al considerar que el ex trabajador fue despedido con justa causa. Para tal efecto, el Tribunal de Casación estudió si sucedieron los hechos invocados por la empresa para despedirlo y si esos hechos constituyeron justa causa para su despido.

3.4.1 Sobre la prueba de los hechos

Para determinar si el ex trabajador, Luis, cometió las conductas en las que se basó la carta de terminación del contrato, la Corte Suprema de Justicia analizó las pruebas y diligencias obrantes en el expediente, en especial el acta de descargos y sus «actas aclaratorias», los testimonios practicados y el interrogatorio de parte, realizado a la representante legal de la empresa demandada.

En las preguntas formuladas al ex trabajador por parte de representantes de la empresa, según consta en acta de descargos, aquel negó que hubiere hecho insinuaciones sexuales o intentado tocar a Carolina, la aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), pero sí reconoció que llamó por teléfono a la empleada Ingrid, que solicitó conversar con ella un viernes debido a que sintió curiosidad, que pretendió saber qué hacía ella y que, además, le solicitó llevar falda cuando salieran juntos.

De igual manera, la Corte estableció que en las citadas «actas aclaratorias» la empresa se enteró de que Ingrid solicitó autorización para no asistir a capacitaciones, porque el señor Luis «molestaba mucho y él era una sola sobadera[17] todo el tiempo»; que, en otra oportunidad, le había hecho comentarios sobre la falda que llevaba puesta, y que una vez el ex gerente se había sentado al lado de Carolina y le había manifestado «míreme a los ojos, míreme fijamente… a usted le han dicho que tiene los ojos muy bonitos… cuántos años tienes… Ella le contestó: 17 años… Le siguió diciendo él a ella, Dra. Míreme otra vez… y siguió: yo no sé si con esa mirada me está mentando la madre o me está cautivando…».

La empleada Ingrid, mencionada en la carta de despido como una de las mujeres afectadas por la conducta del señor Luis, relató, entre otros hechos, que en una ocasión el ex directivo le expresó que estaba «muy linda» y le preguntó que «Para quién es todo eso?», a lo que ella le respondió: «Para mi novio». También contó que su ex jefe acostumbraba a saludarla tocándola en el hombro o el brazo y que «una vez en un evento de capacitación, me paso (sic) el dedo suavemente por la espalda y yo reaccioné volteando mi mirada y lo miré muy mal (…)».

Además, Ingrid declaró que el señor Luis la llamó a su teléfono celular y le dijo:

«Dra. Cuando yo la llame no me diga Dr. y se ve muy bonita en falda… el día que usted me conceda la cita, yo la quiero ver en falda… Yo le contesté: perdón ¿? (sic). Normalmente no uso falda, hoy porque mi novio me lo pidió… El Dr. me dijo: igual se ve muy bonita en falda… y para la cita no necesariamente tiene que ser esa… Yo le contesté: es la única que tengo… Me repitió: es un compromiso que se ponga falda, vale? (sic)... Yo le contesté: no porque ya estoy comprometida…»

En el interrogatorio de parte al que fue sometida la representante legal de la empresa Pimpollo, reseñado en la sentencia analizada, aquella precisó que el despido del señor Luis fue por justa causa, fundada en las acciones constitutivas de acoso sexual a trabajadoras que estaban bajo su autoridad, por lo que la empresa había perdido la confianza en él. Y explicó las conductas de las que tuvo conocimiento, por medio de quejas presentadas por las mujeres afectadas, en las cuales se indicó que el señor Luis realizó las siguientes acciones contra sus subordinadas:

«Piropos morbosos, tocadas permanentes cuando saludaba sobre todo a empleadas del nivel operativo, invitaciones a salir por ejemplo a INGRID […], comentarios sugestivos respecto a que le realizaran compañía en horas laborales para conversar o tratar temas personales distintos al laboral, comentarios desobligantes y sugestivos en reuniones de trabajo, llamadas reiterativas a INGRID […], etc.»

3.4.2 La calificación de los hechos probados

La Corte Suprema consideró necesario corroborar si las anteriores conductas ejecutadas por el señor Luis contra varias trabajadoras de la empresa Pimpollo configuraron o no justa causa para su despido. Para solucionar este problema, empezó por recordar la importancia del trabajo productivo para el reconocimiento del individuo en la sociedad y como medio para obtener los bienes necesarios para subsistir, el cual requiere de especial protección por tratarse de un derecho fundamental.

También advirtió la Corporación que la protección especial a las mujeres cuenta con importantes normas que instan a aplicar la ley desde una perspectiva de género[18]. En este sentido, reseñó los más destacados instrumentos internacionales expedidos para proteger a las mujeres en el trabajo, resaltando los relativos a combatir el acoso sexual en el lugar del trabajo. De esto, la Corte infirió que el acoso sexual en el trabajo constituye violencia contra las mujeres, «cuya visibilización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las sociedades que se aprecien de justas».

Además, realizó varias reflexiones acerca de la forma en que las mujeres fueron tratadas por largo tiempo, conductas que ahora se prolongan bajo un ropaje sutil de galantería o coqueteo, lo que en realidad encubre acciones constitutivas de acoso sexual. En esta nueva situación, las mujeres se ven compelidas a soportar este tipo de actos que van desde comentarios sobre su apariencia física, hasta abusos físicos por el temor a perder su trabajo o a que no crean ciertos los hechos que denuncian.

De las reflexiones hechas por la Corte, destacan las siguientes:

·        La tolerancia a conductas reprobables promueve su continuidad en los entornos laborales, generando situaciones que sancionan a las mujeres que se resisten al acoso de su jefe, frente a lo cual la ausencia de denuncia por parte de las víctimas oculta el estereotipo que se materializa en que las mujeres deben soportar en su trabajo supuestos actos de seducción que realmente constituyen acoso sexual. La magnitud del problema del acoso sexual se ha visto solapado por el despliegue de las relaciones asimétricas de poder en la esfera laboral, perpetuando la subordinación de las mujeres, quienes son las más afectadas.

·        Esta forma de acoso se fue extendiendo, en parte, gracias a las pautas culturales por las que el perpetrador no reconoce que con la simple negativa de una mujer es suficiente para detenerse en su conducta abusiva, y la falta de comprensión de que en el caso de persistir, el sujeto activo se convierte en acosador y la otra persona en víctima, manteniendo una situación irregular que, en ocasiones, se ve favorecida por la estructura de las organizaciones, ante la existencia de mayor cantidad de hombres que de mujeres, la naturaleza de las actividades desarrolladas, la discriminación sexual y el clima laboral.

·      Por efecto adverso del acoso sexual, las mujeres se convierten en sujetos vulnerables que pueden ver restringidos sus derechos y su desarrollo profesional, a tal punto que pueden perder sus trabajos. Pero las consecuencias pueden ir más allá, por cuanto en caso de presentarse esas agresiones contra las mujeres, las empresas verían mancillada su imagen, lo que podría causarles pérdidas económicas producto del ausentismo y la merma del rendimiento profesional de las afectadas, lo que se traduce en barreras para la consecución de la igualdad y la equidad de género.

·      De conformidad con el concepto de acoso sexual que ha construido la Organización Internacional del Trabajo (OIT), este tiene dos características negativas: lo constituyen acciones no deseadas y estas acciones resultan ofensivas para la víctima. En este sentido, para la OIT las conductas que se consideran acoso sexual son las siguientes:

«- Físico: violencia física, tocamientos, acercamientos innecesarios.

- Verbal: comentarios y preguntas sobre el aspecto, el estilo de vida, la orientación sexual, llamadas de teléfono ofensivas.

- No verbales: silbidos, gestos de connotación sexual, presentación de objetos pornográficos».

·      El acoso sexual puede ocurrir cuando se condiciona a la víctima a que si tolera los comportamientos de carácter sexual, obtendrá alguna recompensa laboral, así como en aquellos eventos desarrollados en un escenario laboral hostil, en donde se intimida y humilla a la víctima.

Por tanto, la Corte consideró que el comportamiento del señor Luis ocasionó angustia o miedo en las trabajadoras, por cuanto alteró su tranquilidad en el desempeño de sus actividades. Por lo demás, concluyó que

«las circunstancias descritas, no pueden ser disgregadas del concepto de acoso sexual en tanto generaron un “ambiente laboral hostil”, debido a la intimidación que ellas generaron en el personal femenino subordinado al actor. En esa dirección, tal como lo dedujo el juez de apelaciones, constituyeron justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.»

De otro lado, la Corporación destacó que el juez laboral es quien determina las circunstancias que dieron lugar al despido del trabajador y, por consiguiente, qué justificación resulta válida para configurar el despido por justa causa. Además, precisó que en desarrollo del principio de libertad de apreciación probatoria, resulta procedente que el juez establezca qué hechos son contrarios a la moral, «pueden generar ambientes laborales negativos» y constituyen justa causa para despedir a un trabajador.

 

3.5 Análisis de la sentencia desde la perspectiva de género

La sentencia analizada se circunscribió a hechos que sucedieron en la esfera del trabajo productivo, específicamente en la empresa, el lugar donde se desenvuelven por excelencia las relaciones de subordinación y de trabajo asalariado. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia puso de presente el caso en donde se materializó un estereotipo de género, por cuanto un hombre, con un cargo de gerente, ejecutó su accionar en forma de «galantería» y de «conquistador amoroso» sobre varias mujeres que estuvieron bajo su poder, a pesar de la resistencia de las trabajadoras, indicando que la desproporción de poder entre el ex gerente de la empresa y las empleadas era tan grande que la autoridad irregular del directivo prevaleció por largo tiempo. Incluso, resaltó que al intervenir en la instancia judicial, el ex jefe le restó importancia a lo que pensaban las mujeres a las que él había acosado, pues en la sustentación del recurso de casación manifestó que el Tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta que «realizar llamadas telefónicas fuera del horario del trabajo, tocar a una trabajadora o invitarla a salir, no puede[n] considerarse actos inmorales, sino situaciones de hecho que tienen patrones culturales auto independientes de cada ser y de su personalidad», con lo que se evidencia que la violencia ejecutada por su parte, en su entender es considerada una simple forma de expresar su rol de hombre y directivo, sin importar que las mujeres víctimas de ese comportamiento hayan rechazado tales actos o hayan tolerado su conducta solo por miedo a ser sancionadas.

Para la Corte resultó claro que las prácticas injustificadas del ex directivo se ejecutaron sobre las trabajadoras Ingrid y Carolina, esta última menor de edad y aprendiz, lo que advierte que las mujeres víctimas de esas acciones desempeñaban cargos bajos y soportaron la violencia que ejerció uno de los hombres más poderosos de la empresa.

La sentencia analizada visibilizó en forma amplia lo que en verdad hacía el ex gerente a la hora de demostrar su «afecto» hacia las trabajadoras, ya sea que tomara el nombre de «galantería», «coqueteo», «melosería», «sobadera» o cualquier otro. En esta medida, la valoración que realizó la Corte de tales conductas, al considerarlas como acoso sexual[19], resulta razonable si se tiene en cuenta la gran diferencia de poder entre los involucrados, los cargos que desempeñaban las mujeres y, en general, las circunstancias que rodearon los hechos, todo lo que llevó a considerar acertada la decisión de la segunda instancia de dar por demostrada la justa causa de despido al sujeto responsable del acoso sexual[20].

3.6 Consideraciones críticas sobre la sentencia

Pese a las consideraciones expuestas en la sentencia examinada la Corte no fue consistente con su análisis, por cuanto al despachar el asunto de la justa causa de despido del trabajador consideró que esta obedeció a que el ex funcionario ejecutó acciones constitutivas de acoso sexual que, según los instrumentos que dicha Corporación citó, se tipifican como violencia de género, pero no aplicó la causal 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga la facultad al empleador para terminar el contrato de trabajo por justa causa en razón a «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo», pues en su lugar, se decantó por ratificar la causal 5 que había escogido el juzgador de segunda instancia.

Como lo reconoció la propia Corte, la Convención de Belem do Pará, define qué se entiende por violencia contra la mujer en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

(…)

b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…»

En este sentido, si el acoso sexual constituye violencia contra la mujer y si la causal 2 de la codificación laboral le permite al empleador despedir al trabajador por esa conducta, cabe preguntarse ¿por qué la Corte Suprema no aplicó esta causal?

La redacción de la causal 2, que permite el despido del trabajador por justa causa por «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo», frente a la causal 5 que prescribe la justeza del despido por «Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores»[21], advierte de manera clara que aquella causal tiene una estructura completa que la hace plausible de aplicar en el asunto examinado, por cuanto contiene la descripción de la acción rechazada (todo acto de violencia), el sujeto activo de la conducta (el trabajador en sus labores) y el sujeto pasivo o víctima (los compañeros de trabajo). Mientras que la causal 5 apenas señala la acción proscrita (todo acto inmoral) y el sujeto activo de la conducta (el trabajador).

Además, el término violencia está delimitado en la sentencia analizada y en la causal 2 de la Convención reseñada, mientras que la palabra inmoral está cargada de conceptos extrajurídicos que dificultan su demarcación y por tanto su aplicación. Por consiguiente, si en la respectiva causal se usó el término violencia, como ocurre en los instrumentos internacionales aludidos, y si en los hechos corroborados en el expediente se llegó a la conclusión de que el ex directivo ejerció violencia contra las trabajadoras, no resulta razonable que la Corte haya encuadrado la conducta censurada en una causal distinta a la 2, por cuanto el término violencia no es igual a inmoral.

Asimismo, si la Corte no hubiese juzgado la conducta del ex trabajador con perspectiva de género, es probable que arribara a igual conclusión que el juzgador de primera instancia, esto es, que hubiera declarado que los hechos constitutivos del despido del trabajador no se enmarcaron en alguna causal justificadora. De haber sucedido esto, se habría permitido que se le conculcaran los derechos y las garantías de las que gozan las mujeres a las trabajadoras de la empresa Pimpollo.

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia estudió el concepto de violencia de género en el ámbito laboral, esto, es en el escenario del trabajo productivo, aun cuando dicho concepto no se haya justificado de la manera más idónea por la Corporación.

A continuación, se estudia otro caso donde se analiza desde la perspectiva de género la violencia contra la mujer y se valora el concepto de trabajo reproductivo.

4. Caso 2. El requisito de convivencia en la pensión de sobrevivientes[22] cuando la mujer fue víctima de violencia

Sentencia por analizar: SL1727-2020 del 17 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 4 (magistrada ponente Ana María Muñoz Segura).

4.1 Los hechos del caso

El 24 de diciembre de 1955, la señora María y el señor Carlos contrajeron matrimonio por el rito católico y de esa unión nacieron seis hijos. Durante el matrimonio, la mujer se dedicó a las labores del hogar, mientras que el marido laboraba para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fruto de lo cual le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 15 de febrero de 1993.

Varios años después, el señor Carlos demandó a su cónyuge a fin de que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio[23], para lo cual alegó la separación de hecho por más de dos años. Como consecuencia, el 3 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa decretó mediante sentencia la cesación de efectos civiles del matrimonio, liquidó la sociedad conyugal y ratificó la cuota de alimentos a favor de la señora María. En el proceso de divorcio quedó demostrado que la pareja no convivía desde el 30 de junio de 1998, según lo reconoció la demandada, y que esta padeció «muchas humillaciones y golpes» de parte de su cónyuge.

Posteriormente, a raíz de la muerte del pensionado, el 17 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual la ex cónyuge dejó de recibir la cuota alimentaria, la mujer solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la entidad encargada de su reconocimiento se la negó, aduciendo que al momento de la muerte del pensionado no había vínculo matrimonial.

4.2 Las normas relevantes

Las normas que resultan aplicables para este caso son el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:

«BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…»

4.3 Las decisiones de instancia

La sentencia de primera instancia fue expedida el 29 de julio de 2009 por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá, en la que el juez declaró a la señora María beneficiaria de la sustitución pensional del causante, el señor Carlos y, en consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones demandada pagar la pensión de sobrevivientes a partir de la muerte del pensionado.

Esta decisión fue apelada por la administradora de pensiones, instancia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, revocó el fallo de 2009 y absolvió a la demandada de pagar la prestación pretendida, por considerar que la demandante estaba divorciada del pensionado al momento de su muerte. Además, el Tribunal señaló que al momento de presentarse el deceso, no había convivencia entre la señora María y el señor Carlos y que la carga de probar que la culpabilidad en el divorcio fue del pensionado se debió analizar en el proceso de divorcio, para lo cual debió aportarse copia del respectivo expediente civil al proceso laboral.

4.4 La decisión de la Corte Suprema de Justicia

El Tribunal de casación consideró importante que antes de referirse al caso concreto, debía pronunciarse sobre el papel de los jueces frente a la equidad de género a fin de efectivizar los mandatos previstos en las normas a favor de las mujeres. En este sentido, señaló que los jueces deben emprender nuevas rutas para ejecutar las tareas que les fueron impuestas y, en particular, juzgar con perspectiva de género.

4.4.1 La naturaleza de juzgar con perspectiva de género en materia laboral

Para decidir la cuestión de si un juez del trabajo infringe el ordenamiento jurídico cuando al zanjar una controversia en materia de seguridad social en pensiones desatiende las previsiones legales sobre violencia de género, la Corte comenzó por definir lo que significa juzgar con perspectiva de género. En su explicación advirtió que, si bien, el asunto no es sencillo, es obligación de los jueces determinar si en la causa por resolver existen «escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente» con el propósito de hacer efectiva la igualdad material entre los involucrados y «disminuir» la violencia contra las mujeres, ya que las decisiones judiciales podrían estar manteniendo o tolerando conductas discriminatorias.

Adujo la Corporación que los eventos discriminatorios se pueden superar, respetando los deberes de la administración de justicia fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2016, que consisten, entre otros, en: i) investigar con el propósito de garantizar los derechos en conflicto y preservar la igualdad de las mujeres; ii) estudiar los hechos, las pruebas y las normas con fundamento en análisis sistemáticos de la realidad, teniendo en cuenta que las mujeres han sido por largo tiempo un grupo discriminado; iii) no decidir los asuntos con base en perspectiva de género; iv) flexibilizar la carga probatoria cuando se presenta discriminación o violencia; v) ser conscientes de que las decisiones judiciales pueden transformar o perpetuar la realidad; vi) analizar los recursos efectivos para acceder a la administración de justicia, y vii) estudiar las relaciones de poder que tengan consecuencias negativas para la dignidad y autonomía de las mujeres.

En el caso de los jueces del trabajo, la Corte señaló que se debe considerar que los sistemas pensionales no son indiferentes en cuanto al género, por cuanto están desarrollados con base en un modelo social tradicional que genera inequidad hacia las mujeres. En este sentido, destacó la Corporación que el derecho a la seguridad social se ve restringido, porque no tiene en cuenta el aporte masculino y femenino en su conformación, pues para este solo importa el trabajo productivo que, por lo general, está asociado al hombre y no se valora el trabajo reproductivo como tampoco el rol cuidador de las mujeres.

De esta forma, el mercado laboral es el reflejo de la valoración del trabajo productivo, en tanto que excluye el reproductivo[24] y las tareas del cuidado. Según la Corte, las mujeres reciben ingresos menores a los hombres, aun cuando en la actualidad, un número significativo de mujeres están mejor cualificadas que los varones. Asimismo, las mujeres tienen mayores dificultades para ingresar al mercado de trabajo, debido a que muchas de ellas se encargan del trabajo doméstico y las labores de cuidado en el hogar, lo que se materializa en menores cotizaciones para pensión. Esta desventaja en materia de seguridad social en pensiones para las mujeres se ve reflejada, de acuerdo con la Corporación, en que «[…] la mesada pensional promedio de las mujeres es el 80 % de la mesada pensional promedio de los hombres…»

El mercado laboral continúa siendo un campo de inequidad de género en los temas de inactividad e informalidad, en los que las mujeres son las más afectadas. En estadísticas del año 2019 sobre inactividad laboral, citadas por la Corte, se halló que mientras la mayoría de los hombres que buscaron empleo dijeron estar estudiando, las mujeres, en cambio, manifestaron ocupar su tiempo en desarrollar actividades del hogar.

Una de las peores discriminaciones que sufren las mujeres son las distintas formas de violencia en su contra, que se han pretendido erradicar con varios instrumentos internacionales. Luego de reseñarlos, en especial los que buscan proteger a las mujeres en materia económica y financiera, la Corte Suprema advirtió que en la separación o el divorcio se generan consecuencias económicas por el reparto de los bienes y las obligaciones tendientes a su manutención, luego de que se ocasiona la ruptura, consecuencias que resultan adversas a las mujeres, generalmente, en relación con los roles familiares cimentados en el género. En este sentido y con base en uno de los instrumentos internacionales citados, se afirmó que en caso de separación o divorcio, las ventajas y desventajas económicas deberían ser asumidas por igual entre el hombre y la mujer.

Por consiguiente, la Corte hizo hincapié en la necesidad de introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales para alcanzar la igualdad material entre hombres y mujeres, principio orientador del sistema jurídico, por el cual el Estado tiene la obligación de eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres. En consecuencia, el juzgador, como agente estatal, no debe limitarse al alcance de las formas jurídicas, sino que debe ir más allá, en busca de la verdad material y el logro del derecho sustancial, más aún, teniendo en cuenta que el derecho social es tuitivo del trabajador y de las personas en condición de especial vulnerabilidad. De lo contrario, esto es, si el juzgador aplica las normas de manera rígida con el pretexto de ser imparcial, podría ocasionar resultados injustos.

4.4.2 La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema anunció la subsistencia de sistemas patriarcales estereotipados, en los cuales el hombre es erigido en el sujeto universal de derechos, presentándose tal situación como un hecho natural, cuando en la realidad es una construcción social y cultural. Esta situación puede pasar inadvertida y volverse invisible o difícil de reconocer a primera vista. Asimismo, recalcó la necesidad de que los temas públicos se analicen con perspectiva de género, para lo cual se deben incluir asuntos que antes pertenecían a la esfera privada, y agregó que el Estado debe ser protagonista en los cambios que terminen con la división sexual de los individuos, basada en los roles tradicionales y los estereotipos.

En su análisis, la Corte destacó que la pensión de sobrevivientes se caracteriza por ser una «prestación feminizada», considerando la gran cantidad de beneficiarias que en la actualidad la disfrutan, por lo cual es pensada como un instrumento jurídico que tiene por finalidad la igualdad y la dignidad de las beneficiarias, a pesar de que la pensión se vincula con posturas paternalistas hacia las mujeres. De modo que, desde una nueva fundamentación, esta prestación es imaginada como producto de un deber de seguridad social; no como una gracia o un obsequio.

Desde esta nueva perspectiva, según la Corte Suprema de Justicia la pensión de sobrevivientes es considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental. En desarrollo de esta visión, se ha instituido que el propósito de dicha prestación es el apoyo económico al grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, en relación con las necesidades económicas que surjan tras el fallecimiento, en especial a la pareja que ha convivido en forma responsable y permanente, para que después de la muerte del causante no tenga que padecer en soledad las cargas que esta situación conlleva.

De lo pronunciado por la Corte, se destacan los principios que reúne tal prestación: i) estabilidad económica y social; ii) reciprocidad y solidaridad, y iii) materialidad, la cual consiste en la convivencia efectiva que debe haber al momento de la muerte, constituyéndose en el núcleo para establecer quién es el beneficiario de la prestación.

Frente a ese particular, la Corte indicó que el requisito de la convivencia es un elemento estructurador del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual ha sido modelado por la jurisprudencia. En este sentido, la convivencia ha sido definida como:

«[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 de marzo de 1999, radicado 11245 reiterada en la sentencia CSJ SL1399-2018)».

En el evento de darse los elementos señalados, se configura pues la convivencia, sin que para su reconocimiento importe que la pareja esté vinculada por algún título, debido a que la intención del legislador fue, para el caso de la pensión de sobrevivientes, beneficiar a quien en realidad conviviera con el causante.

4.4.3 Resolución del caso concreto

La Corte Suprema de Justicia encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quebrantó la disposición acusada al resolver la controversia, sin tener en cuenta la perspectiva de género, en especial, los mecanismos internacionales que prohíben la violencia de género. Por tanto, consideró que la segunda instancia obró sin la debida diligencia. También señaló que la señora María hace parte del grupo de personas que merece especial protección del Estado por pertenecer a la tercera edad, pues tenía 71 años en el momento del fallo, y carecer de ingresos, debido a que dependía económicamente del señor Carlos, situación que se evidencia cuando en la sentencia de divorcio se le reconoció alimentos a la demandante, ingreso que representaba su mínimo vital.

Para la Corte, se logró demostrar que la pareja se divorció y que aunque durante varios periodos estuvieron separados por el maltrato que la mujer recibió por parte del causante, la señora María cuidó al señor Carlos y le brindó apoyo hasta el momento de su fallecimiento. Resaltó que desde la primera instancia, la demandante manifestó que su pareja «[…] le propinó fuertes golpizas que le dejaron secuelas permanentes entre las cuales pueden contarse: Una cicatriz en la parte superior de la ceja derecha y una cicatriz de la oreja derecha, entre otras. […] de igual forma la ultrajó permanentemente con palabras vulgares y humillantes».

En la sentencia analizada la Corte resaltó que la finalización del vínculo matrimonial se debió a culpa exclusiva del causante y que, por esta razón, procede aplicar la excepción a la regla general de la convivencia, pues no resulta admisible constreñir a la víctima de maltrato para que conviva con su pareja victimaria, ya que eso sería revictimizar a la mujer. Y recordó que constituye una obligación del Estado eliminar toda forma de violencia de género.

Asimismo, la Corte recalcó que para el caso analizado debe tenerse en cuenta que la víctima de violencia de género aportó con su trabajo no remunerado a la adquisición de la pensión de vejez del causante, en la medida que le prestó apoyo y convivió con él hasta el momento de su muerte, por lo que el divorcio fue una mera apariencia. Y agregó que en este caso se presentó una situación chocante debido a que, producto de la violencia, «la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente».

En cuanto al contexto en que se desarrolló la vida de la demandante, se indicó que la señora María es una mujer que contrajo matrimonio siendo muy joven, no recibió educación, fue víctima de violencia de género por más de 40 años e «hizo del cuidado de los suyos su propósito de vida y su forma de hacerse valiosa dentro de su círculo social y familiar». Y que, a pesar de esos hechos, su pareja pretendió dejarla durante sus últimos años sin los ingresos provenientes de la pensión, al divorciarse de ella, aun cuando el causante continuó recibiendo sus cuidados. Por tal razón y considerando las condiciones particulares de la señora María, la Corte no encontró justificado exigir que la víctima de violencia denunciara en materia penal a su pareja victimaria. Tampoco resultó acertado para la Corte que en el fallo impugnado el Tribunal le dijera a la señora María que el juez laboral no puede valorar el maltrato a la mujer y le hubiera exigido que conviviera con su agresor, cuando debió proteger su vida y dignidad.

Ante esa actitud del juez de segunda instancia, carente de dinamismo y sensibilidad de la realidad, en el caso estudiado, la Corte indicó cuál fue la principal falla en la decisión objeto de casación:

«El verdadero error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género.

Por esta razón, la Corte considera que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la prestación a María…»

En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmó la decisión de primera instancia.

4.5 Análisis de la sentencia desde la perspectiva de género

De la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se destaca que aplicó de manera atinada la perspectiva de género al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de forma que permitiera introducir modulaciones que al comienzo no estaban previstas en la norma.

Además, en la providencia se resalta el análisis sobre las condiciones de las mujeres en el mercado de trabajo y la seguridad social, donde se advierte que están en histórica situación de desventaja frente a los hombres, siendo además objeto de múltiples violencias.

Frente a esas acciones discriminatorias contra las mujeres, la Corte destacó la existencia de instrumentos nacionales e internacionales para eliminar toda clase de violencia en su contra. Y explicó que, por eso, el juez de casación, al resolver sobre la pensión de sobrevivientes tuvo en cuenta la violencia padecida por la señora María.

La Corporación consideró que para cumplir el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes no era necesario exigirle a la demandante que conservara el título del matrimonio con el causante, máxime cuando fue su pareja la que decidió disolver el referido vínculo. Así, se justificó que, los periodos en que la señora María no convivió con el causante, obedecieron a que este la maltrataba, de manera que no resultaba razonable exigirle a la mujer que conviviera con su victimario, pues el derecho de ella de salvar su vida y ponerse a salvo tenía prioridad.

Por lo demás, se resalta que es obligación del juez, y no una mera facultad, resolver los asuntos desde la perspectiva de género, cuando se dan las condiciones que fueron citadas en el apartado correspondiente. No hacerlo del modo como lo hizo la Corte Suprema sería decidir el caso como la segunda instancia, lo que resultó quebrantador de los derechos y las garantías de las que gozan las mujeres y de contera privilegiaría la voluntad del fallecido de dejar desprotegida a su pareja pues, como lo dijo la Corte, fue el causante quien inició el proceso de divorcio y le negó a la señora María los alimentos necesarios para subsistir, por lo que durante un periodo fue obligado por un juez a pagarlos.

En la decisión de la Corte también se tuvo en cuenta que la señora María contribuyó a financiar la pensión de vejez del causante con su trabajo no productivo, ya que esta dedicó toda su vida a atender su hogar y estuvo pendiente de cuidar al señor Carlos hasta el momento de su fallecimiento. De manera que negarle el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, por el hecho de no gozar del título de esposa, cuando en realidad sí había convivido y socorrido a su pareja, incluso cuando esta la maltrató, sería utilizar la sentencia para revictimizarla, en lugar de combatir la discriminación y violencia en su contra, compromiso del Estado, en particular de los jueces.

4.6 Consideraciones críticas sobre la sentencia

Pese a la pertinencia de la decisión analizada, se advierte que en esta se omitió indicar de modo expreso si en el asunto resuelto la beneficiaria de la prestación prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, accedió al derecho como cónyuge o como compañera permanente. La diferencia radica en que a los cónyuges se les exige haber convivido con la persona pensionada durante por lo menos 5 años, «en cualquier tiempo», siempre que se mantenga el vínculo matrimonial, mientras que a los compañeros permanentes, se les exige la convivencia por un tiempo no menor a 5 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Al no haber precisado la Corte esa circunstancia tan importante, le restó a la argumentación la solidez requerida. Además, podríamos preguntar si resulta procedente aplicar a las parejas de compañeros permanentes la convivencia «en cualquier tiempo», que se exige a los cónyuges, al considerar que el juez laboral debe atender la realidad por encima de las formas.

Por otra parte, pese al carácter progresivo y pionero de la sentencia analizada, la realidad es que la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso en un lapso superlativo. En este sentido, se advierte que el señor Carlos falleció el 17 de diciembre de 2004 y que fue «siete meses después [de su] fallecimiento […] y dado que dejó de percibir la cuota alimentaria que garantizaba su subsistencia», que la señora María le solicitó a la respectiva administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, por lo que presentó otra solicitud administrativa que fue resuelta el 23 de junio de 2009, en la que se mantuvo la decisión inicial de negarle el reconocimiento de la prestación. Además, como se mencionó, el juzgado de primera instancia expidió la sentencia el 29 de julio de 2009; la de segunda instancia se emitió el 15 de julio de 2011, y la sentencia de casación fue pronunciada el 17 de marzo de 2020.

De lo relatado, se advierte que entre las reclamaciones administrativas ante la respectiva administradora de pensiones y el trámite judicial del proceso, incluida la casación, transcurrieron 15 años para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la demandante.

En este caso cabe preguntarse si una mujer que fue reconocida sujeto de especial protección constitucional y, además, víctima de violencia de género por más de 40 años debe esperar a que el Estado le reconozca una prestación económica del sistema de seguridad social 15 años después de causarse ese legítimo derecho[25]; si la demora de las instituciones judiciales o de otra naturaleza para resolver sobre derechos derivados de la seguridad social constituye violencia contra las mujeres que piden justicia o un acto de tolerancia de dicha violencia, y si juzgar con perspectiva de género incluye que los asuntos se resuelvan en un plazo razonable.

5. Conclusiones

Como se expuso al comienzo de este análisis, en Colombia es obligación de los jueces adoptar en sus decisiones la protección de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida, a lo cual están compelidos por la Constitución, múltiples leyes nacionales que así lo disponen y los compromisos jurídicos internacionales adquiridos por el país desde hace por lo menos cuatro décadas.

Si bien, desde la Rama Judicial se ha promovido entre los jueces la integración de la perspectiva de género como herramienta para juzgar, a fin de lograr que las mujeres obtengan la igualdad material y eliminar toda forma de discriminación en su contra, ya sea esta solapada o manifiesta, el camino para su adopción en la administración de justicia, de manera seria y sistemática, no ha sido fácil.

Aunque el compromiso de las altas instancias de la Rama Judicial es lograr la incorporación de la perspectiva de género en la labor asignada a los jueces, mediante su capacitación y sensibilización, solo será a través de la propia dinámica del proceso judicial que, con la impugnación de las sentencias, las Cortes sean las que en última instancia disciplinen a sus inferiores para el logro de tal compromiso de Estado y coadyuven a depurar y consolidar dicha «metodología» por medio de la jurisprudencia.

Cuando se tome en serio la actividad de juzgar con perspectiva de género, no solo en las instancias judiciales superiores, se abrirán nuevos horizontes que ayuden al juez a acercarse a la realidad y a despojarse de los prejuicios que persisten contra las mujeres. Esto obligará a los jueces a interactuar con otras disciplinas y a salirse de las fronteras de su cómoda práctica. En ese sentido, la sentencia dejará de ser un instrumento de mantenimiento y confirmación de odiosos estereotipos, para generar profundos cambios en la sociedad, a partir de cada caso concreto, pues son estos los que representan la ventana hacia la realidad que habrá de asimilar, criticar y cuando sea necesario, modificar.

A propósito de las dos sentencias analizadas en este trabajo desde la actividad de juzgar con perspectiva de género, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.     Las mujeres trabajadoras no deben soportar tratos que afecten su dignidad, máxime cuando los perpetradores de tales tratos son hombres con gran poder dentro de las organizaciones empresariales.

2.     En el espacio del trabajo productivo de las empresas se presentan acciones ejecutadas por hombres que, desde posiciones de poder, consideran que las empleadas bajo su mando deberían soportar ciertos tratos que en la realidad constituyen actos de acoso sexual, considerados por normas nacionales e internacionales objeto de reproche y sanción.

3.     El acoso sexual en el lugar de trabajo puede configurarse por conductas en apariencia inofensivas, pero que al analizarse con cuidado resultan igual de cuestionables que las más graves. De manera que el acoso sexual puede darse por comportamientos físicos, verbales y no verbales que han de ser examinados de forma meticulosa para, si es el caso, develar el estereotipo de género que esconden, cuestionarlo y sancionarlo.

4.     Desde otra perspectiva, se debe considerar en el estudio de la pensión de sobrevivientes que si la mujer alega que la convivencia entre la pareja se rompió debido a la violencia que padeció por parte del varón, ha de valorarse que dicha violencia es una causal justificadora para demostrar la convivencia.

5.     En ningún evento puede exigirse a la mujer que deba convivir con su pareja maltratadora para cumplir los requisitos que le permiten acceder a la pensión de sobrevivientes, pues hacerlo quebranta los derechos de las mujeres reconocidos por normas nacionales e internacionales.

6.     Tampoco resulta aceptable que para acceder a la pensión de sobrevivientes se compela a la mujer a mantener el vínculo del matrimonio hasta que su pareja fallezca, cuando está demostrada la convivencia por más de cinco años durante la vigencia del mencionado vínculo, menos aún cuando la mujer fue tratada con violencia por parte de su cónyuge.

7.     Tanto el trabajo productivo (asalariado) como el reproductivo deben considerarse valiosos al momento de resolver las peticiones de pensión de sobrevivientes. No tener en cuenta el trabajo reproductivo afecta en forma negativa a la mujer que por largo tiempo desarrolló esa tarea, con la que contribuyó a que su pareja consolidara su derecho a la pensión que tras la muerte de esta ella reclama.

8.     El juez laboral tiene la facultad de determinar si hubo o no violencia alegada por la mujer, sin que deba quedar atado a que se declare tal hecho como causal de divorcio en un proceso civil o que la justicia penal hubiere proferido una sentencia que así lo reconozca. Mantener tal requerimiento sería negarle a las mujeres los derechos establecidos en múltiples normas jurídicas.

9.     El juez laboral, al resolver los asuntos a su cargo, debe ir más allá de las formalidades previstas en las normas y averiguar tanto la realidad como el contexto en que se desarrollaron los hechos para brindar la adecuada protección a los sujetos de la seguridad social, especialmente de las mujeres, protección que se erige como una de las principales características del derecho laboral.

En este trabajo se corroboró que los jueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes en las resoluciones señaladas analizaron los casos presentados, sí aplican la perspectiva de género, considerando críticamente la realidad y las normas sustanciales y procesales pertinentes, con la finalidad de eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres. En cambio, los jueces de primera y segunda instancia todavía mantienen una actitud dubitativa frente a los asuntos que esconden discriminaciones de género, por lo que requieren mayor capacitación y sensibilización. Así mismo, es necesario que los fallos paradigmáticos que se expidan sobre esa temática sean socializados al mayor número de personas posible[26].

Por lo demás, es importante indicar que si por mucho tiempo existió el tabú de hablar sobre la discriminación a la que fueron sometidas las mujeres, hoy resulta imposible guardar silencio al respecto, porque eso nos haría cómplices de la injusticia causada. Sobre lo que ayer no se podía hablar, hoy debe discutirse y confrontarse. La perspectiva de género en la administración de justicia se abre paso por esa senda, aunque se trate de una cuestión en proceso de construcción. Los jueces y, en general, la sociedad, tienen la responsabilidad de garantizar que las mujeres no continúen siendo discriminadas y puedan participar efectivamente en todas las esferas de la vida en igualdad de condiciones, lo que conlleva a replantear y cuestionar todo nuestro pensamiento, incluidos nuestros prejuicios.

 

6. Bibliografía

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Sentencias

Corte Constitucional:

-      Sentencia de tutela T-338 del 22 de agosto de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

Corte Suprema de Justicia:

-      Sala de Casación Civil. Sentencia STC3771-2020 del 16 de junio de 2020 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

-      Sala de Casación Laboral. Sentencia SL648-2018 del 31 de enero de 2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

-      Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 4. Sentencia SL1727-2020 del 17 de marzo de 2020 (M.P. Ana María Muñoz Segura).

-      Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020 (M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

 

Recursos electrónicos consultados

 

-      Herrera Salazar, Kimberly (2021): «Pepe Le Pew: Warner Bros cancelaría personaje de Looney Tunes tras acusaciones de promover abuso sexual» [en línea], <https://www.nacion.com/viva/entretenimiento/warner-bros-cancelaria-a-pepe-le-pew-de-looney/IESU4IGQYFBULOHVTOJ7CI3IK4/story/>. [Consulta: 17/04/2021.]

-      M. Blow, Charles (2021): «Six Seuss Books Bore a Bias» [en línea], <https://www.nytimes.com/2021/03/03/opinion/suess-books-race-bias.html>. [Consulta: 17/04/2021.]

-      Prasad, Ritu (2019): «How Trump talks about women - and does it matter?» [en línea], <https://www.bbc.com/news/world-us-canada-50563106>. [Consulta: 05/08/2021.]

-      Radio Nacional de Colombia (2021): «Fútbol femenino: Gabriel Camargo deberá retractarse por comentarios misóginos» [en línea], <https://www.radionacional.co/actualidad/gabriel-camargo-retractarse-comentarios-machistas>. [Consulta: 05/08/2021.]

-      Reuters (2021). «Comentarios misóginos a mujeres skaters por medio de redes sociales en los Olímpicos» [en línea], <https://www.larepublica.co/ocio/chicas-por-favor-quedense-en-la-cocina-los-comentarios-misoginos-a-skaters-en-los-olimpicos-3207331>. [Consulta: 05/08/2021.]

 



[1] Hendel, Liliana (2017).

[2] UN Women (2014).

[4] Prasad, Ritu (2019).

[5] Reuters (2021).

[6] Radio Nacional de Colombia (2021).

[7] Herrera Salazar, Kimberly (2021).

[8] Un trabajo que trata de la relación, siempre compleja, entre el Derecho y el género es el de Ávila et al. (2009).

[9] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1727-2020 del 17 de marzo de 2020 (M.P. Ana María Muñoz Segura). Más adelante se estudia ampliamente esta sentencia y se desarrolla el significado de juzgar con perspectiva de género que elaboró esta Corporación.

[10] <http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml>.

[11] Las actuales discusiones así lo advierten, al señalarse que «La discriminación por género resulta tanto del mercado de trabajo como del mismo sistema de pensiones privado», disponible en Mesa-Lago (2020: 42 a 43 y 132). Además, este autor hizo importantes recomendaciones con perspectiva de género para que los países realicen cambios internos en las citadas materias. También en España la inclusión de la perspectiva de género en las sentencias de los «juicios sociales» constituye un asunto vigente y problemático, tal como se pone en evidencia en Molina (2020).

[12] ONU Mujeres (2018: 16).

[13] Ibíd (2018: 13).

[14] Poyatos (2019: 19).

[15] Para el desarrollo de este análisis se menciona solo el primer nombre de las personas que se citan en las sentencias. También se omitirán detalles del proceso que no están relacionados, de manera directa, con la solución del caso en lo relativo con la perspectiva de género.

[16] A menos que se señale lo contrario, las cursivas en esta y las siguientes citas son de la fuente.

[17] La expresión utilizada por la mujer entrevistada indica la insistencia sobre un tema específico que genera molestia o disgusto.

[18] Se destaca que con posterioridad a la expedición de esta sentencia, la OIT adoptó importantes instrumentos contra la violencia en el lugar de trabajo, como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y la Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 206). No obstante, el convenio no ha sido ratificado por Colombia.

[19] Existe una amplia bibliografía sobre el acoso sexual en el trabajo. En el apartado bibliográfico de este escrito se citarán varios textos que se han publicado al respecto.

[20] La sentencia estudiada tiene una aclaración de voto del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, quien consideró que no se debieron hacer exposiciones generales sobre el acoso sexual, sino que el análisis debió centrarse en la configuración o no de la justa causa de despido.

[21] Cursiva añadida en ambas citas

[22] Aunque el término técnico es sustitución pensional, se usará el de pensión de sobrevivientes, porque es el concepto que emplean la sentencia analizada y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La diferencia de los términos es que la pensión de sobrevivientes es una prestación que se otorga a los beneficiarios de la persona afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, por su fallecimiento, mientras que la sustitución pensional es la prestación que se transmite en iguales condiciones de las que gozaba la persona pensionada cuando fallece.

[23] De conformidad con la Ley 25 de 1992, cuando el divorcio se decide sobre los matrimonios religiosos, la consecuencia es la «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso». El divorcio, por antonomasia, disuelve los matrimonios civiles. No obstante, el término divorcio se usa, en general, para las disoluciones de matrimonios religiosos y civiles.

[24] Respecto a la sobrevaloración que se le ha dado al trabajo productivo en perjuicio del reproductivo, consúltense las obras de Silvia Federici que se citan en el apartado bibliográfico de este trabajo.

[25] Aunque en un contexto diferente, resulta ineludible indicar que en la obra literaria El coronel no tiene quien le escriba, de Gabriel García Márquez, se inmortalizó la historia del coronel que junto a su esposa esperó con «paciencia de buey» en medio de la miseria y el olvido por una carta que nunca llegó, donde le dieran información sobre la «pensión de veterano» a la que creyó tenía derecho.

[26] Se resalta que la sentencia SL1727-2020, citada en este análisis, fue discutida el 9 de marzo de 2021 por miembros de la judicatura y de la academia. Para el efecto, consúltese el canal virtual de la Corte Suprema de Justicia, disponible en YouTube, y en especial el enlace <https://www.youtube.com/watch?v=zhc4cF8x6xA> [Consulta: 24/03/2021.]


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