Por Sergio Javier Salinas Cruz (agosto de 2021)
1. Introducción
La perspectiva de género es
una categoría analítica que permite cuestionar estereotipos y evidenciar, entre
otras realidades, «la posición de desigualdad y subordinación de las mujeres en
relación con los hombres»[1]. Su
incorporación en la agenda política, social y legislativa es fundamental para
promover la equidad y la paridad entre hombres y mujeres en contextos como el
laboral. De ahí que organismos internacionales y los propios gobiernos cada vez
inviertan más recursos en el desarrollo de estrategias y mecanismos para
incorporar la perspectiva de género en distintos campos de nuestras vidas[2].
De hecho, esta ha cobrado gran importancia, hasta convertirse en un tema de
discusión cotidiana. Pueden citarse ejemplos como las referencias que hizo el
periodista Charles McRay Blow en una de sus columnas de The New York Times[3]
sobre distintas caricaturas de su infancia, incluido el zorrillo Pepe Le Pew de los Looney Tunes, a quien
acusó de promover el acoso sexual; los comentarios descalificativos del
expresidente de Estados Unidos, Donald Trump hacia distintas mujeres, incluida
su hija[4]; las
expresiones misóginas contra las mujeres skaters que participaron en la
reciente edición de los Juegos Olímpicos[5] o
la referencia que hizo el máximo accionista del Club Deportes Tolima (Colombia), Gabriel Camargo
Salamanca, sobre «el fútbol femenino»[6],
todas ellas situaciones que generaron debates entre los usuarios de las redes
sociales e incluso consecuencias de distinta naturaleza: incertidumbre sobre el
futuro del personaje animado[7],
en el primer caso; pérdida de popularidad en el segundo, y una exigencia de
retractarse públicamente, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, en
el cuarto caso.
Las controversias sobre las
cuestiones de género han influido en el campo jurídico[8]
que, en el caso colombiano, establece desde hace décadas normas que promueven
la igualdad de género, al tiempo que busca sancionar todo tipo de
discriminación contra las mujeres. Gracias a esa regulación, en los últimos
años, la Rama Judicial ha impulsado la necesidad juzgar con perspectiva de
género, actividad que consiste en la obligación que tienen los jueces de analizar
si se presentan «escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan
a actuar de forma diferente» en los asuntos que se someten a su consideración, con
el propósito de materializar la igualdad real entre los
implicados, abogando por eliminar la discriminación contra las mujeres[9].
Algunas de las ramas del Derecho
que se han visto convocadas por esta directriz son el derecho laboral y el de la
seguridad social, aunque de manera timorata. En el Sistema de Consulta de Jurisprudencia de la página
electrónica de la Corte Suprema de Justicia[10] se hallaron 15 sentencias proferidas en los años
2018, 2019 y 2020 en las que se evidencia un acercamiento a la aplicación de la
perspectiva de género en los juicios laborales y de seguridad social, de las
cuales dos desarrollan en extenso elementos para determinar la posición de
subordinación de las mujeres y el desequilibrio de poder existente en las
relaciones y acciones que fueron objeto de análisis. En este sentido, se advierte
que a pesar de la existencia de normas, las indicaciones de las Cortes, y los
valiosos aportes de la doctrina hispanoamericana en la materia, aún falta avanzar
en la real aplicación de la perspectiva de género en el análisis judicial.
De ahí que la insistencia
en juzgar con perspectiva de género en el ámbito laboral y la seguridad social siga
siendo un tema vigente y necesario, pues pese a la existencia de un marco
normativo, en la práctica, se evidencia desigualdad de trato en materia laboral
y de prestaciones sociales por cuestión de género[11],
además de la reticencia de los jueces por analizar bajo esta perspectiva los
casos asignados. El interés por estudiar las dos sentencias halladas en las que
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrolló la
perspectiva de género como herramienta de análisis, se explica bajo el
entendido de que estas constituyen precedentes y nuevos puntos de partida para
resolver los casos de manera asertiva y atender las demandas de las mujeres,
que por largo tiempo han sido desestimadas.
En este marco, el trabajo de
análisis aquí desarrollado muestra que los jueces laborales y de seguridad
social apenas han comenzado a aplicar la perspectiva de género en sus
sentencias, e identifica los cambios que se presentan al juzgar desde este
paradigma.
Para tal fin, este texto
presenta los dos fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de Colombia en los que la Corte analizó en extenso los casos
particulares, aplicando la perspectiva de género en temas laborales y de
seguridad social, y expone los aspectos relevantes de estas decisiones, así como
los hechos, las normas que regulan cada caso, los conceptos de las instancias y
las consideraciones vertidas para resolver el proceso en sede de casación. Finalmente,
enuncia las ventajas de adoptar un enfoque de género y realiza varias críticas
a las determinaciones de la Corte, además se presentan las conclusiones de este
trabajo.
Exponer y analizar las
sentencias permite entender los hechos relevantes, el trámite de las instancias
judiciales y acercarse al contexto en el que se desarrollaron los hechos que fueron
objeto de juzgamiento, además de conocer las normas aplicables y las formas
como los jueces asumieron el caso concreto hasta llegar a su resolución. Por
otra parte, las críticas a las decisiones de la Corte resaltan los aspectos
positivos y detallan sus contradicciones, sugiriendo posibles derroteros para
superar tales incoherencias.
Previo al análisis de las
sentencias, este texto presenta los mandatos normativos que regulan la
perspectiva de género en materia laboral y de seguridad social y la
proscripción de discriminar en razón al género, como también las barreras para
que los jueces incluyan en sus decisiones tal perspectiva. Esto, con el fin de
resaltar que juzgar con perspectiva de género constituye una obligación a la
que los jueces no deben sustraerse, so pena de que sus fallos no sean
razonables y se conviertan en un instrumento para mantener prácticas
justificadoras del statu quo
patriarcal y excluyente.
También se reflexiona sobre
la práctica judicial que pretende garantizar los derechos de las mujeres y
muestra la importancia que reviste la perspectiva de género en el quehacer
judicial y la expectativa de que la administración de justicia se tome en serio
la actividad de juzgar desde este paradigma.
2. El fundamento jurídico para juzgar con perspectiva de género
Las disposiciones
normativas sobre juzgar con perspectiva de género en Colombia no son nuevas. Desde
la expedición de la actual Constitución Política, en 1991, se han promulgado
varias normas con las que se ha pretendido eliminar toda forma de discriminación
contra las mujeres y promover su participación en las múltiples esferas de la
vida.
El constituyente reguló en varios
artículos aspectos sobre las mujeres, que resultan sustanciales. En el artículo
13, por ejemplo, consagró el principio general de la igualdad de trato ante la
ley, rechazando cualquier tipo de discriminación, incluso la que se realiza en
razón del género.
En el artículo 40 estableció
que todo ciudadano tiene derecho a participar en el poder político. Y dispuso
que para hacer efectivo este derecho, las autoridades deben garantizar, entre
otros aspectos, la participación de las mujeres «en los niveles decisorios de
la Administración Pública».
En el artículo 43 señaló que
el hombre y la mujer gozan de «iguales derechos y oportunidades». Además, estableció
que «la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…» y que el
Estado deberá apoyar «de manera especial a la mujer cabeza de familia».
Finalmente, en el artículo
53, ordenó al Congreso de la República expedir el Estatuto del Trabajo, teniendo
en cuenta como principios mínimos fundamentales la igualdad de oportunidades
para los trabajadores, la primacía de la realidad sobre las formas estatuidas
por los sujetos de las relaciones laborales y el hecho de que la mujer y la
maternidad deben gozar de especial protección.
También son numerosos los
instrumentos internacionales con que cuenta el ordenamiento jurídico colombiano
para promocionar las garantías a favor de las mujeres, entre los que se encuentran
la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer»; la «Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará», y
el «Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer».
Según ONU Mujeres, en
Colombia se contabilizaron y reseñaron cerca de 30 leyes expedidas en las
últimas décadas para combatir la violencia contra las mujeres, regular la gestión
pública con perspectiva de género, impulsar su participación política y decretar
medidas tendientes a su empoderamiento económico y al trato equitativo en el mercado
laboral[12];
garantías que son fundamentales dentro de las sociedades actuales, por lo que
trascienden lo jurídico. De hecho, «hoy existe un consenso global y nacional
sobre la igualdad de género, no sólo como un derecho humano fundamental, sino
también como la base necesaria para conseguir sociedades pacíficas, prósperas y
sostenibles»[13].
Sin embargo, resulta
insuficiente la existencia de normas jurídicas que instauren de manera formal la
igualdad de género, si estas no son promovidas en la Rama Judicial y asimiladas
por los jueces, que son quienes las van a interpretar en casos concretos. Es
importante entender que juzgar con perspectiva de género no es una ideología, pues,
«una ideología deja de serlo cuando se integra en el derecho»[14], y
eso fue exactamente lo que ocurrió con la perspectiva de género, que fue integrada
al derecho nacional e internacional desde hace varias décadas.
Para superar el aspecto
formal de las normas que ordenan aplicar la perspectiva de género en materia
laboral y de seguridad social, pero cuya aplicación es deficiente, se han emprendido
esfuerzos desde la Rama Judicial. En este sentido, el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA08-4552 del 20 de febrero de 2008, instituyó
entre los propósitos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura «la aplicación de la equidad de género en la Rama Judicial, (…) promover
la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación por
género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la
administración de justicia, y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial».
Además, creó la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, con la tarea
de «orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento
de sus objetivos y planes de acción encaminados a garantizar la igualdad y la
no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y
a los cargos de la judicatura y la introducción de la perspectiva de género en
la actuación y la formación judicial».
El Consejo Superior de la
Judicatura también expidió el Acuerdo PSAA12-9743 del 30 de octubre de 2012 que
entre sus objetivos más importantes tiene el desarrollo de las siguientes
actividades:
«Sensibilizar y capacitar a los servidores/as
judiciales, en diferentes temas tales como: el principio de igualdad y no
discriminación con enfoque diferencial y de género; la aplicación de estándares
internacionales de DDHH cuando sea el caso; fundamentos teóricos y elementos
básicos para el análisis y la aplicación de la perspectiva de género en la
jurisdicción y en la administración de la justicia; los Derechos Humanos,
Subjetividades, Diversidades y conflicto; los aspectos históricos de la
condición jurídica de las mujeres; compromisos del Estado colombiano en materia
de Derechos Humanos; violencia de género, sus clases, ámbitos y manejo de las
rutas de atención a usuarias del servicio; procedimientos de recepción de
denuncia y declaración a mujeres víctimas, trato diferencial y estrategias de
no revictimización en la investigación; manejo y valoración probatoria en casos
de violencia y discriminación; lenguaje judicial y discriminación, y, los
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales para la aplicación del
principio de igualdad y no discriminación adoptando el enfoque diferencial y de
género, entre otros.
(…)
Adoptar metodologías con cursos presenciales y
virtuales (curso concurso, cursos de inducción, capacitación continuada, actualización
y conversatorios regionales), que prevean manejo de talleres, para la
introducción de la perspectiva de género con enfoque diferencial en las
decisiones judiciales».
Con lo expuesto, queda
claro que el Consejo Superior de la Judicatura mediante la sensibilización,
capacitación, investigación, creación de la Comisión Nacional de Género de la
Rama Judicial y la adopción de nuevas metodologías ha procurado que los jueces
cuenten con las herramientas necesarias para juzgar con perspectiva de género y
cumplir con las obligaciones contenidas tanto en normas internas como en
instrumentos internacionales que fomentan el principio de igualdad y no
discriminación, además garantizar los derechos, cada vez mayores, tendientes a
lograr la igualdad real y material en beneficio de las mujeres.
No obstante, existen
barreras para la materialización de esta iniciativa. En efecto, se ha
encontrado resistencia entre los jueces para asumir el compromiso de juzgar con
perspectiva de género, a tal punto que diversas jurisdicciones han tenido que
emitir sentencias ordenando a los jueces capacitarse en dicho tema. En otras decisiones,
incluso, se ha ido más allá, indicando la necesidad de capacitar la población
estudiantil y las comunidades educativas, a través del Ministerio de Educación.
Respecto de las decisiones
proferidas que han ordenado a los jueces capacitarse en metodologías para
juzgar con perspectiva de género, se encuentra la sentencia de tutela T-338 del
22 de agosto de 2018, en la que se halló que el juez
no había fallado con perspectiva de género un asunto de violencia intrafamiliar
contra una menor de edad, por lo que la Corte Constitucional le ordenó al Consejo
Superior de la Judicatura
«(…) que exija la
asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de
familia, a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial. Lo anterior,
con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en
perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de
patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios».
También, en la sentencia
del 22 de agosto de 2018 se exhortó a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura a
«difundir por el medio más
expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación,
para que, en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir
cualquier asunto a su cargo».
De la misma manera, en la
sentencia STC 3771-2020 del 16 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en un caso donde un juez de primera instancia
utilizó un lenguaje despectivo y discriminatorio contra una mujer fallecida, le
recomendó a la Escuela Judicial
«la elaboración de
contenidos curriculares, capacitación y formación obligatoria y actualización
en beneficio [de] los estrados accionados, así como para todo el sector
judicial en género y prevención de la violencia contra las mujeres y los
derechos a no discriminación en pos de buscar comportamientos, saberes, valores
con el fin de erradicar la violencia y la discriminación de género».
La sentencia del 16 de
junio de 2020 traspasó las fronteras de la Rama Judicial y dispuso que el «Ministerio
de Educación Nacional diseñe e implemente módulos pedagógicos en los diferentes
niveles educativos, con miras a refirmar (sic) el lenguaje inclusivo y prevenir
prácticas discriminatorias al interior del aula, por razones de identidad de
género, orientación sexual, raza, religión u otros».
Estas decisiones permiten
confirmar que aunque las normas ordenan que la perspectiva de género se tenga
en cuenta al momento de juzgar los asuntos sometidos a su consideración, en
ocasiones los jueces hacen caso omiso o desestiman las órdenes expedidas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Ya ubicados en contexto, en
los siguientes apartados se estudian dos casos en materia laboral y de seguridad
social que fueron analizados con perspectiva de género por la Corte Suprema de
Justicia. El primero aborda la violencia de género en el ámbito laboral contra
varias trabajadoras de una empresa del sector productivo; el segundo estudia la
reclamación de una pensión de sobrevivientes por una mujer que sufrió violencia
por parte de su pareja masculina y en cuyas consideraciones se vierten elementos
de juicio sobre el valor de los trabajos productivo y reproductivo, así como sobre
la interpretación de las normas desde la perspectiva de género.
3. Caso 1. La galantería o el
coqueteo como acoso sexual
Sentencia por analizar: SL 648-2018
del 31 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de
Casación Laboral (magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
3.1 Los hechos del caso
El señor Luis[15]
laboró para la empresa Pimpollo desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 21 de
abril de 2006 en el cargo de gerente, del cual fue despedido por justa causa.
En la comunicación de terminación del contrato se expusieron las siguientes razones:
«Motiva nuestra determinación el que usted, al personal femenino de
la empresa y subordinado a su cargo, como el caso de las señoritas:
Ingrid […] y la extrabajadora (sic) Sena Carolina […] les hizo insinuaciones de tipo sexual e incluso les pidió que salieran
con usted y además las tocó en forma repetitiva así como también fueron
víctimas de su acoso con llamadas telefónicas realizadas fuera de su horario de
trabajo.
De las anteriores situaciones tuvo conocimiento la empresa recientemente
y a su vez fueron reconocidas por el personal que está bajo su control
administrativo.
Todo lo anterior además de constituir una justa causa de despido de
conformidad con la ley laboral vigente, ha llevado a la empresa a que pierda la
confianza en usted depositada en razón a la naturaleza directiva del cargo y la
posición dominante que en un momento dado usted tiene sobre el personal
referenciado»[16].
3.2 Las normas relevantes
El Código Sustantivo del
Trabajo establece, entre otras, las siguientes causales para dar por terminado
el contrato de trabajo por justa causa:
«ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo
modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo:
A). Por parte del
{empleador}:
(…)
5. Todo acto inmoral
o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o
lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador
de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo
del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o
convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
3.3 Las decisiones de instancia
El
ex trabajador, Luis, demandó a Pimpollo alegando que no realizó los actos inmorales
o antiéticos en los que se basó la empresa para despedirlo. Por esto, el
Juzgado Quinto Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, por
sentencia del 15 de diciembre de 2009, resolvió declarar que entre el señor
Luis y Pimpollo existió un contrato de trabajo por el término señalado y se
condenó a la empresa demandada a pagar una suma dineraria de indemnización por
despido sin justa causa.
Contra la anterior
providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del
31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia en lo concerniente
a su despido para declarar que la terminación del contrato se dio por justa
causa y confirmar el fallo impugnado en los demás aspectos.
El Tribunal consideró que a
pesar de que la empresa Pimpollo no señaló de forma expresa la causal invocada
para despedir al ex trabajador, sí tuvo en cuenta que los hechos que sirvieron
de fundamento para despedirlo encajan en las causales 5 y 6 del artículo 62 de
la codificación laboral.
3.4 La decisión de la Corte Suprema de Justicia
En la decisión analizada se
trataron varios asuntos, pero el más amplio y que se constituyó en el núcleo de
la decisión de casación gravitó en torno a si el Tribunal erró al considerar
que el ex trabajador fue despedido con justa causa. Para tal efecto, el
Tribunal de Casación estudió si sucedieron los hechos invocados por la empresa
para despedirlo y si esos hechos constituyeron justa causa para su despido.
3.4.1 Sobre la prueba de los hechos
Para determinar si el ex
trabajador, Luis, cometió las conductas en las que se basó la carta de
terminación del contrato, la Corte Suprema de Justicia analizó las pruebas y
diligencias obrantes en el expediente, en especial el acta de descargos y sus «actas
aclaratorias», los testimonios practicados y el interrogatorio de parte,
realizado a la representante legal de la empresa demandada.
En las preguntas formuladas
al ex trabajador por parte de representantes de la empresa, según consta en
acta de descargos, aquel negó que hubiere hecho insinuaciones sexuales o
intentado tocar a Carolina, la aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),
pero sí reconoció que llamó por teléfono a la empleada Ingrid, que solicitó
conversar con ella un viernes debido a que sintió curiosidad, que pretendió saber qué hacía ella y que, además, le
solicitó llevar falda cuando salieran juntos.
De igual manera, la Corte estableció
que en las citadas «actas aclaratorias» la empresa se enteró de que Ingrid
solicitó autorización para no asistir a capacitaciones, porque el señor Luis «molestaba
mucho y él era una sola sobadera[17]
todo el tiempo»; que, en otra oportunidad, le había hecho comentarios sobre la
falda que llevaba puesta, y que una vez el ex gerente se había sentado al lado
de Carolina y le había manifestado «míreme a los ojos, míreme fijamente… a
usted le han dicho que tiene los ojos muy bonitos… cuántos años tienes… Ella le
contestó: 17 años… Le siguió diciendo él a ella, Dra. Míreme otra vez… y
siguió: yo no sé si con esa mirada me está mentando la madre o me está
cautivando…».
La empleada Ingrid,
mencionada en la carta de despido como una de las mujeres afectadas por la
conducta del señor Luis, relató, entre otros hechos, que en una ocasión el ex directivo
le expresó que estaba «muy linda» y le preguntó que «Para quién es
todo eso?», a lo que ella le respondió: «Para mi novio». También
contó que su ex jefe acostumbraba a saludarla tocándola en el hombro o el brazo
y que «una vez en un evento de capacitación, me paso (sic) el dedo
suavemente por la espalda y yo reaccioné volteando mi mirada y lo miré muy mal
(…)».
Además, Ingrid declaró que
el señor Luis la llamó a su teléfono celular y le dijo:
«Dra. Cuando yo la llame no me diga Dr. y se ve muy bonita en falda…
el día que usted me conceda la cita, yo la quiero ver en falda… Yo le contesté:
perdón ¿? (sic). Normalmente no uso falda, hoy porque mi novio me lo
pidió… El Dr. me dijo: igual se ve muy bonita en falda… y para la cita no
necesariamente tiene que ser esa… Yo le contesté: es la única que tengo… Me
repitió: es un compromiso que se ponga falda, vale? (sic)... Yo le
contesté: no porque ya estoy comprometida…»
En el interrogatorio de
parte al que fue sometida la representante legal de la empresa Pimpollo,
reseñado en la sentencia analizada, aquella precisó que el despido del señor
Luis fue por justa causa, fundada en las acciones constitutivas de acoso sexual
a trabajadoras que estaban bajo su autoridad, por lo que la empresa había
perdido la confianza en él. Y explicó las conductas de las que tuvo
conocimiento, por medio de quejas presentadas por las mujeres afectadas, en las
cuales se indicó que el señor Luis realizó las siguientes acciones contra sus
subordinadas:
«Piropos morbosos, tocadas permanentes cuando saludaba sobre todo a empleadas del
nivel operativo, invitaciones a salir por ejemplo a INGRID […], comentarios
sugestivos respecto a que le realizaran compañía en horas laborales para
conversar o tratar temas personales distintos al laboral, comentarios
desobligantes y sugestivos en reuniones de trabajo, llamadas reiterativas a
INGRID […], etc.»
3.4.2 La calificación de los hechos probados
La Corte Suprema consideró
necesario corroborar si las anteriores conductas ejecutadas por el señor Luis
contra varias trabajadoras de la empresa Pimpollo configuraron o no justa causa
para su despido. Para solucionar este problema, empezó por recordar la
importancia del trabajo productivo para el reconocimiento del individuo en la
sociedad y como medio para obtener los bienes necesarios para subsistir, el
cual requiere de especial protección por tratarse de un derecho fundamental.
También advirtió la Corporación
que la protección especial a las mujeres cuenta con importantes normas que
instan a aplicar la ley desde una perspectiva de género[18].
En este sentido, reseñó los más destacados instrumentos internacionales expedidos
para proteger a las mujeres en el trabajo, resaltando los relativos a combatir
el acoso sexual en el lugar del trabajo. De esto, la Corte infirió que el acoso
sexual en el trabajo constituye violencia contra las mujeres, «cuya
visibilización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las
sociedades que se aprecien de justas».
Además, realizó varias
reflexiones acerca de la forma en que las mujeres fueron tratadas por largo
tiempo, conductas que ahora se prolongan bajo un ropaje sutil de galantería o
coqueteo, lo que en realidad encubre acciones constitutivas de acoso sexual. En
esta nueva situación, las mujeres se ven compelidas a soportar este tipo de
actos que van desde comentarios sobre su apariencia física, hasta abusos
físicos por el temor a perder su trabajo o a que no crean ciertos los hechos
que denuncian.
De las reflexiones hechas
por la Corte, destacan las siguientes:
·
La
tolerancia a conductas reprobables promueve su continuidad en los entornos
laborales, generando situaciones que sancionan a las mujeres que se resisten al
acoso de su jefe, frente a lo cual la ausencia de denuncia por parte de las
víctimas oculta el estereotipo que se materializa en que las mujeres deben
soportar en su trabajo supuestos actos de seducción que realmente constituyen
acoso sexual. La magnitud del problema del acoso sexual se ha visto solapado
por el despliegue de las relaciones asimétricas de poder en la esfera laboral,
perpetuando la subordinación de las mujeres, quienes son las más afectadas.
·
Esta
forma de acoso se fue extendiendo, en parte, gracias a las pautas culturales por
las que el perpetrador no reconoce que con la simple negativa de una mujer es
suficiente para detenerse en su conducta abusiva, y la falta de comprensión de
que en el caso de persistir, el sujeto activo se convierte en acosador y la
otra persona en víctima, manteniendo una situación irregular que, en ocasiones,
se ve favorecida por la estructura de las organizaciones, ante la existencia de
mayor cantidad de hombres que de mujeres, la naturaleza de las actividades
desarrolladas, la discriminación sexual y el clima laboral.
·
Por
efecto adverso del acoso sexual, las mujeres se convierten en sujetos
vulnerables que pueden ver restringidos sus derechos y su desarrollo
profesional, a tal punto que pueden perder sus trabajos. Pero las consecuencias
pueden ir más allá, por cuanto en caso de presentarse esas agresiones contra
las mujeres, las empresas verían mancillada su imagen, lo que podría causarles
pérdidas económicas producto del ausentismo y la merma del rendimiento
profesional de las afectadas, lo que se traduce en barreras para la consecución
de la igualdad y la equidad de género.
·
De
conformidad con el concepto de acoso sexual que ha construido la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), este tiene dos características negativas: lo
constituyen acciones no deseadas y estas acciones resultan ofensivas para la
víctima. En este sentido, para la OIT las conductas que se consideran acoso
sexual son las siguientes:
«- Físico: violencia física,
tocamientos, acercamientos innecesarios.
- Verbal: comentarios y preguntas sobre el aspecto, el estilo de vida,
la orientación sexual, llamadas de teléfono ofensivas.
- No verbales: silbidos, gestos de connotación sexual, presentación de
objetos pornográficos».
·
El
acoso sexual puede ocurrir cuando se condiciona a la víctima a que si tolera
los comportamientos de carácter sexual, obtendrá alguna recompensa laboral, así
como en aquellos eventos desarrollados en un escenario laboral hostil, en donde
se intimida y humilla a la víctima.
Por tanto, la Corte consideró
que el comportamiento del señor Luis ocasionó angustia o miedo en las
trabajadoras, por cuanto alteró su tranquilidad en el desempeño de sus actividades.
Por lo demás, concluyó que
«las circunstancias
descritas, no pueden ser disgregadas del concepto de acoso sexual en tanto
generaron un “ambiente laboral hostil”,
debido a la intimidación que ellas generaron en el personal femenino
subordinado al actor. En esa dirección, tal como lo dedujo el juez de
apelaciones, constituyeron justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo.»
De otro lado, la Corporación destacó que el juez
laboral es quien determina las circunstancias que dieron lugar al despido del
trabajador y, por consiguiente, qué justificación resulta válida para
configurar el despido por justa causa. Además, precisó que en desarrollo del
principio de libertad de apreciación probatoria, resulta procedente que el juez
establezca qué hechos son contrarios a la moral, «pueden generar ambientes
laborales negativos» y constituyen justa causa para despedir a un trabajador.
3.5 Análisis de la
sentencia desde la perspectiva de género
La sentencia analizada se
circunscribió a hechos que sucedieron en la esfera del trabajo productivo, específicamente
en la empresa, el lugar donde se desenvuelven por excelencia las relaciones de
subordinación y de trabajo asalariado. En esta oportunidad, la Corte Suprema de
Justicia puso de presente el caso en donde se materializó un estereotipo de
género, por cuanto un hombre, con un cargo de gerente, ejecutó su accionar en
forma de «galantería» y de «conquistador
amoroso» sobre varias mujeres que estuvieron bajo su poder, a pesar de
la resistencia de las trabajadoras, indicando que la desproporción de poder
entre el ex gerente de la empresa y las empleadas era tan grande que la autoridad
irregular del directivo prevaleció por largo tiempo. Incluso, resaltó que al
intervenir en la instancia judicial, el ex jefe le restó importancia a lo que
pensaban las mujeres a las que él había acosado, pues en la sustentación del
recurso de casación manifestó que el Tribunal de segunda instancia no tuvo en
cuenta que «realizar llamadas telefónicas
fuera del horario del trabajo, tocar a una trabajadora o invitarla a salir, no
puede[n] considerarse actos inmorales, sino situaciones de hecho que tienen
patrones culturales auto independientes de cada ser y de su personalidad»,
con lo que se evidencia que la violencia ejecutada por su parte, en su entender
es considerada una simple forma de expresar su rol de hombre y directivo, sin
importar que las mujeres víctimas de ese comportamiento hayan rechazado tales
actos o hayan tolerado su conducta solo por miedo a ser sancionadas.
Para la Corte resultó claro
que las prácticas injustificadas del ex directivo se ejecutaron sobre las
trabajadoras Ingrid y Carolina, esta última menor de edad y aprendiz, lo que
advierte que las mujeres víctimas de esas acciones desempeñaban cargos bajos y
soportaron la violencia que ejerció uno de los hombres más poderosos de la
empresa.
La sentencia analizada
visibilizó en forma amplia lo que en verdad hacía el ex gerente
a la hora de demostrar su «afecto» hacia las trabajadoras, ya sea que tomara el
nombre de «galantería», «coqueteo», «melosería», «sobadera» o cualquier otro. En
esta medida, la valoración que realizó la Corte de tales conductas, al
considerarlas como acoso sexual[19], resulta
razonable si se tiene en cuenta la gran diferencia de poder entre los
involucrados, los cargos que desempeñaban las mujeres y, en general, las
circunstancias que rodearon los hechos, todo lo que llevó a considerar acertada
la decisión de la segunda instancia de dar por demostrada la justa causa de
despido al sujeto responsable del acoso sexual[20].
3.6 Consideraciones críticas sobre la sentencia
Pese a las consideraciones expuestas
en la sentencia examinada la Corte no fue consistente con su análisis, por cuanto
al despachar el asunto de la justa causa de despido del trabajador consideró
que esta obedeció a que el ex funcionario ejecutó acciones constitutivas de
acoso sexual que, según los instrumentos que dicha Corporación citó, se
tipifican como violencia de género, pero no aplicó la causal 2 del artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga la facultad al empleador para
terminar el contrato de trabajo por justa causa en razón a «Todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia,
el personal directivo o los compañeros de trabajo», pues en su lugar, se decantó
por ratificar la causal 5 que había escogido el juzgador de segunda instancia.
Como lo reconoció la propia
Corte, la Convención de Belem do Pará,
define qué se entiende por violencia contra la mujer en los siguientes
términos:
«ARTÍCULO 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer
incluye la violencia física, sexual y psicológica:
(…)
b) Que tenga lugar en la
comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…»
En este sentido, si el
acoso sexual constituye violencia contra la mujer y si la causal 2 de la
codificación laboral le permite al empleador despedir al trabajador por esa conducta,
cabe preguntarse ¿por qué la Corte Suprema no aplicó esta causal?
La redacción de la causal
2, que permite el despido del trabajador por justa causa por «Todo acto de violencia, injuria, malos
tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de
su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo», frente a la
causal 5 que prescribe la justeza del despido por «Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa
en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus
labores»[21], advierte de manera clara
que aquella causal tiene una estructura completa que la hace plausible de
aplicar en el asunto examinado, por cuanto contiene la descripción de la acción
rechazada (todo acto de violencia), el sujeto activo de la conducta (el
trabajador en sus labores) y el sujeto pasivo o víctima (los compañeros de
trabajo). Mientras que la causal 5 apenas señala la acción proscrita (todo acto
inmoral) y el sujeto activo de la conducta (el trabajador).
Además, el término violencia está delimitado en la
sentencia analizada y en la causal 2 de la Convención reseñada, mientras que la
palabra inmoral está cargada de
conceptos extrajurídicos que dificultan su demarcación y por tanto su
aplicación. Por consiguiente, si en la respectiva causal se usó el término violencia, como ocurre en los
instrumentos internacionales aludidos, y si en los hechos corroborados en el
expediente se llegó a la conclusión de que el ex directivo
ejerció violencia contra las trabajadoras, no resulta razonable que la Corte
haya encuadrado la conducta censurada en una causal distinta a la 2, por cuanto
el término violencia no es igual a inmoral.
Asimismo, si la Corte no
hubiese juzgado la conducta del ex trabajador con
perspectiva de género, es probable que arribara a igual conclusión que el
juzgador de primera instancia, esto es, que hubiera declarado que los hechos
constitutivos del despido del trabajador no se enmarcaron en alguna causal
justificadora. De haber sucedido esto, se habría permitido que se le
conculcaran los derechos y las garantías de las que gozan las mujeres a las
trabajadoras de la empresa Pimpollo.
En conclusión, la Corte
Suprema de Justicia estudió el concepto de violencia de género en el
ámbito laboral, esto, es en el escenario del trabajo productivo, aun cuando
dicho concepto no se haya justificado de la manera más idónea por la
Corporación.
A continuación, se estudia
otro caso donde se analiza desde la perspectiva de género la violencia contra
la mujer y se valora el concepto de trabajo reproductivo.
4. Caso 2. El requisito de convivencia en la pensión de sobrevivientes[22] cuando la mujer fue
víctima de violencia
Sentencia por analizar: SL1727-2020
del 17 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión 4 (magistrada ponente Ana María Muñoz
Segura).
4.1 Los hechos del caso
El 24 de diciembre de 1955,
la señora María y el señor Carlos contrajeron matrimonio por el rito católico y
de esa unión nacieron seis hijos. Durante el matrimonio, la mujer se dedicó a las
labores del hogar, mientras que el marido laboraba para la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, fruto de lo cual le fue reconocida pensión de
jubilación, a partir del 15 de febrero de 1993.
Varios años después, el
señor Carlos demandó a su cónyuge a fin de que se declarara la cesación de
efectos civiles del matrimonio[23],
para lo cual alegó la separación de hecho por más de dos años. Como
consecuencia, el 3 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa
decretó mediante sentencia la cesación de efectos civiles del matrimonio,
liquidó la sociedad conyugal y ratificó la cuota de alimentos a favor de la
señora María. En el proceso de divorcio quedó demostrado que la pareja no
convivía desde el 30 de junio de 1998, según lo reconoció la demandada, y que esta
padeció «muchas humillaciones y golpes» de parte de su cónyuge.
Posteriormente, a raíz de
la muerte del pensionado, el 17 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual
la ex cónyuge dejó de recibir la cuota alimentaria, la mujer solicitó la
pensión de sobrevivientes, pero la entidad encargada de su reconocimiento se la
negó, aduciendo que al momento de la muerte del pensionado no había vínculo
matrimonial.
4.2 Las normas relevantes
Las normas que resultan
aplicables para este caso son el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la pensión de sobrevivientes
en los siguientes términos:
«BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…»
4.3 Las decisiones de instancia
La sentencia de primera
instancia fue expedida el 29 de julio de 2009 por el Juzgado Veintinueve Laboral
de Oralidad de Bogotá, en la que el juez declaró a la señora María beneficiaria
de la sustitución pensional del
causante, el señor Carlos y, en consecuencia, le ordenó a la administradora de
pensiones demandada pagar la pensión de
sobrevivientes a partir de la muerte del pensionado.
Esta decisión fue apelada
por la administradora de pensiones, instancia en la que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2011,
revocó el fallo de 2009 y absolvió a la demandada de pagar la prestación
pretendida, por considerar que la demandante estaba divorciada del pensionado
al momento de su muerte. Además, el Tribunal señaló que al momento de
presentarse el deceso, no había convivencia entre la señora María y el señor
Carlos y que la carga de probar que la culpabilidad en el divorcio fue del
pensionado se debió analizar en el proceso de divorcio, para lo cual debió aportarse
copia del respectivo expediente civil al proceso laboral.
4.4 La decisión de la Corte Suprema de Justicia
El Tribunal de casación
consideró importante que antes de referirse al caso concreto, debía pronunciarse
sobre el papel de los jueces frente a la equidad de género a fin de efectivizar
los mandatos previstos en las normas a favor de las mujeres. En este sentido, señaló
que los jueces deben emprender nuevas rutas para ejecutar las tareas que les
fueron impuestas y, en particular, juzgar con perspectiva de género.
4.4.1 La naturaleza de juzgar con perspectiva de género en materia
laboral
Para decidir la cuestión de
si un juez del trabajo infringe el
ordenamiento jurídico cuando al zanjar una controversia en materia de seguridad
social en pensiones desatiende las previsiones legales sobre violencia de
género, la Corte comenzó por definir lo que significa juzgar con perspectiva de género. En su
explicación advirtió que, si bien, el asunto no es sencillo, es obligación de
los jueces determinar si en la causa por resolver existen «escenarios
discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma
diferente» con el propósito de hacer efectiva la igualdad material entre los
involucrados y «disminuir» la violencia contra las mujeres, ya que las
decisiones judiciales podrían estar manteniendo o tolerando conductas
discriminatorias.
Adujo la Corporación que los
eventos discriminatorios se pueden superar, respetando los deberes de la
administración de justicia fijados por la Corte Constitucional en la sentencia
T-012 de 2016, que consisten, entre otros, en: i) investigar con el propósito de garantizar los derechos en
conflicto y preservar la igualdad de las mujeres; ii) estudiar los hechos, las pruebas y las normas con fundamento en
análisis sistemáticos de la realidad, teniendo en cuenta que las mujeres han
sido por largo tiempo un grupo discriminado; iii) no decidir los asuntos con base en perspectiva de género; iv) flexibilizar la carga probatoria
cuando se presenta discriminación o violencia; v) ser conscientes de que las decisiones judiciales pueden
transformar o perpetuar la realidad; vi)
analizar los recursos efectivos para acceder a la administración de justicia, y
vii) estudiar las relaciones de poder
que tengan consecuencias negativas para la dignidad y autonomía de las mujeres.
En el caso de los jueces
del trabajo, la Corte señaló que se debe considerar que los sistemas
pensionales no son indiferentes en cuanto al género, por cuanto están
desarrollados con base en un modelo social tradicional que genera inequidad
hacia las mujeres. En este sentido, destacó la Corporación que el derecho a la
seguridad social se ve restringido, porque no tiene en cuenta el aporte
masculino y femenino en su conformación, pues para este solo importa el trabajo
productivo que, por lo general, está asociado al hombre y no se valora el
trabajo reproductivo como tampoco el rol cuidador de las mujeres.
De esta forma, el mercado
laboral es el reflejo de la valoración del trabajo productivo, en tanto que
excluye el reproductivo[24] y
las tareas del cuidado. Según la Corte, las mujeres reciben ingresos menores a
los hombres, aun cuando en la actualidad, un número significativo de mujeres
están mejor cualificadas que los varones. Asimismo, las mujeres tienen mayores
dificultades para ingresar al mercado de trabajo, debido a que muchas de ellas se
encargan del trabajo doméstico y las labores de cuidado en el hogar, lo que se
materializa en menores cotizaciones para pensión. Esta desventaja en materia de
seguridad social en pensiones para las mujeres se ve reflejada, de acuerdo con
la Corporación, en que «[…] la mesada pensional promedio de las mujeres es
el 80 % de la mesada pensional promedio de los hombres…»
El mercado laboral continúa
siendo un campo de inequidad de género en los temas de inactividad e
informalidad, en los que las mujeres son las más afectadas. En estadísticas del
año 2019 sobre inactividad laboral, citadas por la Corte, se halló que mientras
la mayoría de los hombres que buscaron empleo dijeron estar estudiando, las
mujeres, en cambio, manifestaron ocupar su tiempo en desarrollar actividades
del hogar.
Una de las peores
discriminaciones que sufren las mujeres son las distintas formas de violencia
en su contra, que se han pretendido erradicar con varios instrumentos
internacionales. Luego de reseñarlos, en especial los que buscan proteger a las
mujeres en materia económica y financiera, la Corte Suprema advirtió que en la
separación o el divorcio se generan consecuencias económicas por el reparto de
los bienes y las obligaciones tendientes a su manutención, luego de que se ocasiona
la ruptura, consecuencias que resultan adversas a las mujeres, generalmente, en
relación con los roles familiares cimentados en el género. En este sentido y
con base en uno de los instrumentos internacionales citados, se afirmó que en
caso de separación o divorcio, las ventajas y desventajas económicas deberían
ser asumidas por igual entre el hombre y la mujer.
Por consiguiente, la Corte hizo
hincapié en la necesidad de introducir la perspectiva de género en las
decisiones judiciales para alcanzar la igualdad material entre hombres y
mujeres, principio orientador del sistema jurídico, por el cual el Estado tiene
la obligación de eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres. En
consecuencia, el juzgador, como agente estatal, no debe limitarse al alcance de
las formas jurídicas, sino que debe ir más allá, en busca de la verdad material
y el logro del derecho sustancial, más aún, teniendo en cuenta que el derecho
social es tuitivo del trabajador y de las personas en condición de especial
vulnerabilidad. De lo contrario, esto es, si el juzgador aplica las normas de
manera rígida con el pretexto de ser imparcial, podría ocasionar resultados
injustos.
4.4.2 La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género
En cuanto a la pensión de
sobrevivientes, la Corte Suprema anunció la subsistencia de sistemas
patriarcales estereotipados, en los cuales el hombre es erigido en el sujeto
universal de derechos, presentándose tal situación como un hecho natural,
cuando en la realidad es una construcción social y cultural. Esta situación puede
pasar inadvertida y volverse invisible o difícil de reconocer a primera vista.
Asimismo, recalcó la necesidad de que los temas públicos se analicen con
perspectiva de género, para lo cual se deben incluir asuntos que antes pertenecían
a la esfera privada, y agregó que el Estado debe ser protagonista en los
cambios que terminen con la división sexual de los individuos, basada en los
roles tradicionales y los estereotipos.
En su análisis, la Corte destacó
que la pensión de sobrevivientes se caracteriza por ser una «prestación
feminizada», considerando la gran cantidad de beneficiarias que en la
actualidad la disfrutan, por lo cual es pensada como un instrumento jurídico
que tiene por finalidad la igualdad y la dignidad de las beneficiarias, a pesar
de que la pensión se vincula con posturas paternalistas hacia las mujeres. De
modo que, desde una nueva fundamentación, esta prestación es imaginada como
producto de un deber de seguridad social; no como una gracia o un obsequio.
Desde esta nueva
perspectiva, según la Corte Suprema de Justicia la pensión de sobrevivientes es
considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental. En
desarrollo de esta visión, se ha instituido que el propósito de dicha
prestación es el apoyo económico al grupo familiar del afiliado o pensionado
fallecido, en relación con las necesidades económicas que surjan tras el
fallecimiento, en especial a la pareja que ha convivido en forma responsable y
permanente, para que después de la muerte del causante no tenga que padecer en
soledad las cargas que esta situación conlleva.
De lo pronunciado por la
Corte, se destacan los principios que reúne tal prestación: i) estabilidad económica y social; ii) reciprocidad y solidaridad, y iii) materialidad, la cual consiste en
la convivencia efectiva que debe haber al momento de la muerte, constituyéndose
en el núcleo para establecer quién es el beneficiario de la prestación.
Frente a ese particular, la
Corte indicó que el requisito de la convivencia es un elemento estructurador
del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual ha sido modelado por la
jurisprudencia. En este sentido, la convivencia ha sido definida como:
«[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto
entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento
espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja
responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los
años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 de marzo de
1999, radicado 11245 reiterada en la sentencia CSJ SL1399-2018)».
En el evento de darse los elementos
señalados, se configura pues la convivencia, sin que para su reconocimiento
importe que la pareja esté vinculada por algún título, debido a que la
intención del legislador fue, para el caso de la pensión de sobrevivientes,
beneficiar a quien en realidad conviviera con el causante.
4.4.3 Resolución del caso concreto
La Corte Suprema de
Justicia encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quebrantó
la disposición acusada al resolver la controversia, sin tener en cuenta la
perspectiva de género, en especial, los mecanismos internacionales que prohíben
la violencia de género. Por tanto, consideró que la segunda instancia obró sin
la debida diligencia. También señaló que la señora María hace parte del grupo
de personas que merece especial protección del Estado por pertenecer a la
tercera edad, pues tenía 71 años en el momento del fallo, y carecer de ingresos,
debido a que dependía económicamente del señor Carlos, situación que se
evidencia cuando en la sentencia de divorcio se le reconoció alimentos a la
demandante, ingreso que representaba su mínimo vital.
Para la Corte, se logró
demostrar que la pareja se divorció y que aunque durante varios periodos estuvieron
separados por el maltrato que la mujer recibió por parte del causante, la
señora María cuidó al señor Carlos y le brindó apoyo hasta el momento de su
fallecimiento. Resaltó que desde la primera instancia, la demandante manifestó
que su pareja «[…]
le propinó fuertes golpizas que le
dejaron secuelas permanentes entre las cuales pueden contarse: Una cicatriz en
la parte superior de la ceja derecha y una cicatriz de la oreja derecha, entre
otras. […] de igual forma la ultrajó permanentemente con palabras vulgares y
humillantes».
En la sentencia analizada la
Corte resaltó que la finalización del vínculo matrimonial se debió a culpa
exclusiva del causante y que, por esta razón, procede aplicar la excepción a la
regla general de la convivencia, pues no resulta admisible constreñir a la
víctima de maltrato para que conviva con su pareja victimaria, ya que eso sería
revictimizar a la mujer. Y recordó que constituye una obligación del Estado
eliminar toda forma de violencia de género.
Asimismo, la Corte recalcó
que para el caso analizado debe tenerse en cuenta que la víctima de violencia
de género aportó con su trabajo no remunerado a la adquisición de la pensión de
vejez del causante, en la medida que le prestó apoyo y convivió con él hasta el
momento de su muerte, por lo que el divorcio fue una mera apariencia. Y agregó que
en este caso se presentó una situación chocante debido a que, producto de la
violencia, «la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el
sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente».
En cuanto al contexto en
que se desarrolló la vida de la demandante, se indicó que la señora María es
una mujer que contrajo matrimonio siendo muy joven, no recibió educación, fue víctima
de violencia de género por más de 40 años e «hizo del cuidado de los suyos su
propósito de vida y su forma de hacerse valiosa dentro de su círculo social y
familiar». Y que, a pesar de esos hechos, su pareja pretendió dejarla durante
sus últimos años sin los ingresos provenientes de la pensión, al divorciarse de
ella, aun cuando el causante continuó recibiendo sus cuidados. Por tal razón y considerando
las condiciones particulares de la señora María, la Corte no encontró
justificado exigir que la víctima de violencia denunciara en materia penal a su
pareja victimaria. Tampoco resultó acertado para la Corte que en el fallo
impugnado el Tribunal le dijera a la señora María que el juez laboral no puede
valorar el maltrato a la mujer y le hubiera exigido que conviviera con su agresor,
cuando debió proteger su vida y dignidad.
Ante esa actitud del juez
de segunda instancia, carente de dinamismo y sensibilidad de la realidad, en el
caso estudiado, la Corte indicó cuál fue la principal falla en la decisión
objeto de casación:
«El verdadero
error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones
particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al
realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la
recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el
título de cónyuge y ser víctima de violencia de género.
Por esta razón, la Corte
considera que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la
prestación a María…»
En consecuencia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia
impugnada y, en sede de instancia, confirmó la decisión de primera instancia.
4.5 Análisis de la
sentencia desde la perspectiva de género
De la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia se destaca que aplicó de manera atinada la perspectiva
de género al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el 13 de la Ley 797 de 2003, de forma que permitiera introducir
modulaciones que al comienzo no estaban previstas en la norma.
Además, en la providencia se
resalta el análisis sobre las condiciones de las mujeres en el mercado de
trabajo y la seguridad social, donde se advierte que están en histórica situación
de desventaja frente a los hombres, siendo además objeto de múltiples violencias.
Frente a esas acciones
discriminatorias contra las mujeres, la Corte destacó la existencia de
instrumentos nacionales e internacionales para eliminar toda clase de violencia
en su contra. Y explicó que, por eso, el juez de casación, al resolver sobre la
pensión de sobrevivientes tuvo en cuenta la violencia padecida por la señora
María.
La Corporación consideró
que para cumplir el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de
sobrevivientes no era necesario exigirle a la demandante que conservara el
título del matrimonio con el causante, máxime cuando fue su pareja la que
decidió disolver el referido vínculo. Así, se justificó que, los periodos en
que la señora María no convivió con el causante, obedecieron a que este la
maltrataba, de manera que no resultaba razonable exigirle a la mujer que conviviera
con su victimario, pues el derecho de ella de salvar su vida y ponerse a salvo tenía
prioridad.
Por lo demás, se resalta que
es obligación del juez, y no una mera facultad, resolver los asuntos desde la
perspectiva de género, cuando se dan las condiciones que fueron citadas en el
apartado correspondiente. No hacerlo del modo como lo hizo la Corte Suprema
sería decidir el caso como la segunda instancia, lo que resultó quebrantador de
los derechos y las garantías de las que gozan las mujeres y de contera privilegiaría
la voluntad del fallecido de dejar desprotegida a su pareja pues, como lo dijo
la Corte, fue el causante quien inició el proceso de divorcio y le negó a la
señora María los alimentos necesarios para subsistir, por lo que durante un
periodo fue obligado por un juez a pagarlos.
En la decisión de la Corte
también se tuvo en cuenta que la señora María contribuyó a financiar la pensión
de vejez del causante con su trabajo no productivo, ya que esta dedicó toda su
vida a atender su hogar y estuvo pendiente de cuidar al señor Carlos hasta el
momento de su fallecimiento. De manera que negarle el derecho de acceder a la
pensión de sobrevivientes, por el hecho de no gozar del título de esposa,
cuando en realidad sí había convivido y socorrido a su pareja, incluso cuando esta
la maltrató, sería utilizar la sentencia para revictimizarla, en lugar de combatir
la discriminación y violencia en su contra, compromiso del Estado, en
particular de los jueces.
4.6 Consideraciones críticas sobre la sentencia
Pese a la pertinencia de la
decisión analizada, se advierte que en esta se omitió indicar de modo expreso si
en el asunto resuelto la beneficiaria de la prestación prevista en el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, accedió
al derecho como cónyuge o como compañera permanente. La
diferencia radica en que a los cónyuges se les exige haber convivido con la
persona pensionada durante por lo menos 5 años, «en cualquier tiempo», siempre
que se mantenga el vínculo matrimonial, mientras que a los compañeros
permanentes, se les exige la convivencia por un tiempo no menor a 5 años, inmediatamente
anteriores al fallecimiento del causante. Al no haber precisado la Corte esa
circunstancia tan importante, le restó a la argumentación la solidez requerida.
Además, podríamos preguntar si resulta procedente aplicar a las parejas de
compañeros permanentes la convivencia «en cualquier tiempo», que se exige a los
cónyuges, al considerar que el juez laboral debe atender la realidad por encima
de las formas.
Por otra parte, pese al
carácter progresivo y pionero de la sentencia analizada, la realidad es que la
Corte Suprema de Justicia resolvió el caso en un lapso superlativo. En este
sentido, se advierte que el señor Carlos falleció el 17 de diciembre de 2004 y
que fue «siete meses después [de su] fallecimiento […] y dado que dejó de
percibir la cuota alimentaria que garantizaba su subsistencia», que la señora
María le solicitó a la respectiva administradora de pensiones el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, por lo que
presentó otra solicitud administrativa que fue resuelta el 23 de junio de 2009,
en la que se mantuvo la decisión inicial de negarle el reconocimiento de la
prestación. Además, como se mencionó, el juzgado de primera instancia expidió
la sentencia el 29 de julio de 2009; la de segunda instancia se emitió el 15 de
julio de 2011, y la sentencia de casación fue pronunciada el 17 de marzo de
2020.
De lo relatado, se advierte
que entre las reclamaciones administrativas ante la respectiva administradora
de pensiones y el trámite judicial del proceso, incluida la casación,
transcurrieron 15 años para que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivientes a la demandante.
En este caso cabe
preguntarse si una mujer que fue reconocida sujeto de especial protección
constitucional y, además, víctima de violencia de género por más de 40 años debe
esperar a que el Estado le reconozca una prestación económica del sistema de
seguridad social 15 años después de causarse ese legítimo derecho[25]; si
la demora de las instituciones judiciales o de otra naturaleza para resolver
sobre derechos derivados de la seguridad social constituye violencia contra las
mujeres que piden justicia o un acto de tolerancia de dicha violencia, y si juzgar
con perspectiva de género incluye que los asuntos se resuelvan en un plazo
razonable.
5. Conclusiones
Como se expuso al comienzo de
este análisis, en Colombia es obligación de los jueces adoptar en sus
decisiones la protección de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida, a
lo cual están compelidos por la Constitución, múltiples leyes nacionales que
así lo disponen y los compromisos jurídicos internacionales adquiridos por el
país desde hace por lo menos cuatro décadas.
Si bien, desde la Rama
Judicial se ha promovido entre los jueces la integración de la perspectiva
de género como herramienta para juzgar, a fin de lograr que las mujeres obtengan
la igualdad material y eliminar toda forma de discriminación en su contra, ya
sea esta solapada o manifiesta, el camino para su adopción en la administración
de justicia, de manera seria y sistemática, no ha sido fácil.
Aunque el compromiso de las
altas instancias de la Rama Judicial es lograr la incorporación de la perspectiva
de género en la labor asignada a los jueces, mediante su capacitación y sensibilización,
solo será a través de la propia dinámica del proceso judicial que, con la
impugnación de las sentencias, las Cortes sean las que en última instancia
disciplinen a sus inferiores para el logro de tal compromiso de Estado y coadyuven
a depurar y consolidar dicha «metodología» por medio de la jurisprudencia.
Cuando se tome en serio la
actividad de juzgar con perspectiva de género, no solo en las instancias
judiciales superiores, se abrirán nuevos horizontes que ayuden al juez a
acercarse a la realidad y a despojarse de los prejuicios que persisten contra
las mujeres. Esto obligará a los jueces a interactuar con otras disciplinas y a
salirse de las fronteras de su cómoda práctica. En ese sentido, la sentencia dejará
de ser un instrumento de mantenimiento y confirmación de odiosos estereotipos, para
generar profundos cambios en la sociedad, a partir de cada caso concreto, pues son
estos los que representan la ventana hacia la realidad que habrá de asimilar, criticar
y cuando sea necesario, modificar.
A propósito de las dos
sentencias analizadas en este trabajo desde la actividad de juzgar con perspectiva
de género, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1.
Las
mujeres trabajadoras no deben soportar tratos que afecten su dignidad, máxime
cuando los perpetradores de tales tratos son hombres con gran poder dentro de
las organizaciones empresariales.
2.
En
el espacio del trabajo productivo de las empresas se presentan acciones ejecutadas
por hombres que, desde posiciones de poder, consideran que las empleadas bajo
su mando deberían soportar ciertos tratos que en la realidad constituyen actos
de acoso sexual, considerados por normas nacionales e internacionales objeto de
reproche y sanción.
3.
El
acoso sexual en el lugar de trabajo puede configurarse por conductas en
apariencia inofensivas, pero que al analizarse con cuidado resultan igual de
cuestionables que las más graves. De manera que el acoso sexual puede darse por
comportamientos físicos, verbales y no verbales que han de ser examinados de
forma meticulosa para, si es el caso, develar el estereotipo de género que
esconden, cuestionarlo y sancionarlo.
4.
Desde
otra perspectiva, se debe considerar en el estudio de la pensión de
sobrevivientes que si la mujer alega que la convivencia entre la pareja se
rompió debido a la violencia que padeció por parte del varón, ha de valorarse
que dicha violencia es una causal justificadora para demostrar la convivencia.
5.
En
ningún evento puede exigirse a la mujer que deba convivir con su pareja
maltratadora para cumplir los requisitos que le permiten acceder a la pensión
de sobrevivientes, pues hacerlo quebranta los derechos de las mujeres
reconocidos por normas nacionales e internacionales.
6.
Tampoco
resulta aceptable que para acceder a la pensión de sobrevivientes se compela a
la mujer a mantener el vínculo del matrimonio hasta que su pareja fallezca,
cuando está demostrada la convivencia por más de cinco años durante la vigencia
del mencionado vínculo, menos aún cuando la mujer fue tratada con violencia por
parte de su cónyuge.
7.
Tanto
el trabajo productivo (asalariado) como el reproductivo deben considerarse
valiosos al momento de resolver las peticiones de pensión de sobrevivientes. No
tener en cuenta el trabajo reproductivo afecta en forma negativa a la mujer que
por largo tiempo desarrolló esa tarea, con la que contribuyó a que su pareja
consolidara su derecho a la pensión que tras la muerte de esta ella reclama.
8.
El
juez laboral tiene la facultad de determinar si hubo o no violencia alegada por
la mujer, sin que deba quedar atado a que se declare tal hecho como causal de
divorcio en un proceso civil o que la justicia penal hubiere proferido una
sentencia que así lo reconozca. Mantener tal requerimiento sería negarle a las
mujeres los derechos establecidos en múltiples normas jurídicas.
9.
El
juez laboral, al resolver los asuntos a su cargo, debe ir más allá de las
formalidades previstas en las normas y averiguar tanto la realidad como el
contexto en que se desarrollaron los hechos para brindar la adecuada protección
a los sujetos de la seguridad social, especialmente de las mujeres, protección que
se erige como una de las principales características del derecho laboral.
En este trabajo se
corroboró que los jueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, quienes en las resoluciones señaladas analizaron los casos presentados,
sí aplican la perspectiva de género, considerando críticamente la
realidad y las normas sustanciales y procesales pertinentes, con la finalidad
de eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres. En cambio, los
jueces de primera y segunda instancia todavía mantienen una actitud dubitativa
frente a los asuntos que esconden discriminaciones de género, por lo que requieren
mayor capacitación y sensibilización. Así mismo, es necesario que los fallos
paradigmáticos que se expidan sobre esa temática sean socializados al mayor
número de personas posible[26].
Por lo demás, es importante
indicar que si por mucho tiempo existió el tabú de hablar sobre la
discriminación a la que fueron sometidas las mujeres, hoy resulta imposible
guardar silencio al respecto, porque eso nos haría cómplices de la injusticia
causada. Sobre lo que ayer no se podía hablar, hoy debe discutirse y confrontarse.
La perspectiva de género en la administración de justicia se abre paso por esa
senda, aunque se trate de una cuestión en proceso de construcción. Los jueces y,
en general, la sociedad, tienen la responsabilidad de garantizar que las
mujeres no continúen siendo discriminadas y puedan participar efectivamente en
todas las esferas de la vida en igualdad de condiciones, lo que conlleva a
replantear y cuestionar todo nuestro pensamiento, incluidos nuestros
prejuicios.
6. Bibliografía
Libros y artículos
Ávila Santamaría, Ramiro, Judith Salgado
y Lola Valladares, (comp.) (2009): El
género en el derecho. Ensayos críticos, Quito: Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Begoña Pernas, Marta Román, Josefina
Olza y María Naredo (2000): La dignidad
quebrada. Las raíces del acoso sexual en el trabajo, Madrid: Libros de la
Catarata.
Casas, E. (2002): Acoso sexual en el trabajo. Asepeyo.
Cuenca C. (2015): «Factores precipitantes
del acoso sexual laboral en España», Revista Mexicana de Sociología, 4,
525-554.
Fabregat Monfort, Gemma (directora) (2012): Acoso moral, sexual
y por razón de sexo en el trabajo: un tratamiento integral. Albacete:
Bomarzo.
Federici, Silvia (2010): Calibán y
la bruja. Mujeres, cuerpo y acumulación primitiva. Madrid: Traficantes de
Sueños.
— (2018): El patriarcado del salario.
Críticas feministas al marxismo. Madrid: Traficantes de Sueños.
Hendel, Liliana (2017): Comunicación,
infancia y adolescencia. Guía para periodistas. Perspectiva de género,
Buenos Aires: UNICEF.
Instituto de la Mujer (2006): El acoso sexual a las mujeres en el ámbito
laboral. Estudios e investigaciones, Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Lousada, J.F. (2016): «La prueba de la discriminación
y del acoso sexual y moral en el proceso laboral», Cuadernos de Derecho
Judicial, 7, 321-392.
Mesa-Lago, Carmelo (2020): Evaluación de cuatro décadas de
privatización de pensiones en América Latina (1980-2020): Promesas y realidades,
México: Fundación Friedrich Ebert.
Molina Navarrete, Cristóbal (2020): La doctrina jurisprudencial por
discriminación de género en el orden social, Madrid: Wolters Kluwer.
Navarro Abal, Yolanda, José A. Climent
y María José Ruiz (2011): «Percepción social de acoso sexual en el trabajo», Cuadernos de
Relaciones Laborales, 30 (2), 541-561.
ONU Mujeres (2018): El progreso de las mujeres en Colombia 2018:
Transformar la economía para realizar los derechos, Colombia.
Pérez del Río, Teresa (2009): La violencia de género
en el ámbito laboral: el acoso sexual y el acoso sexista, Albacete:
Bomarzo.
Poyatos Matas, Gloria (2019): «Juzgar con perspectiva
de género: una metodología vinculante de justicia equitativa», iQUAL. Revista de
Género e Igualdad, 2, 1-21.
UN Women (2014): Guidance note.
Gender mainstreaming in development programming, New York: UN.
Normas jurídicas
Leyes
-
Código
Sustantivo del Trabajo, de junio 7, Diario Oficial. Año LXXXVIII. N.
27622. 7 de junio de 1951. Pág. 1.
- Ley 51 de 1981, de junio 2,
por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Diario Oficial. Año CXVIII. N. 35794. 7
de julio de 1981. Pág. 17.
- Ley 25 de 1992, de
diciembre 17, por la cual se
desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución
Política, Diario Oficial. Año CXXVIII. N. 40693. 18 de diciembre de 1992.
Pág. 1.
- Ley 100 de 1993, de
diciembre 23, por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones,
Diario Oficial. Año CXXIX. N. 41148. 23 de diciembre de 1993. Pág. 1.
- Ley 248 de 1995, de diciembre 29, por la cual se aprueba la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, suscrita en la ciudad de Belem do Para, Brasil, Diario Oficial. Año
CXXXI. N. 42171. 29 de diciembre de 1995. Pág. 91.
- Ley 797 de 2003, de enero 29,
por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales, Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 45079. 29 de enero de 2003.
Pág. 1.
- Ley 984 de 2005, de agosto 12, por medio de la cual se aprueba el Protocolo
facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, Diario Oficial. Año CXLI. N. 46002. 16 de agosto de 2005.
Pág. 1.
Acuerdos del Consejo Superior de la
Judicatura
- Acuerdo PSAA08-4552 DE 2008, de febrero
20, por el cual se dictan reglas para la
aplicación de la equidad de género en la Rama Judicial. Gaceta de la
Judicatura. Año XV - Vol. XV - Extraordinaria No. 10 del 20 de febrero de 2008.
- Acuerdo PSAA12-9743 de 2012, de octubre
30, por el cual se aclara el Acuerdo No.
PSAA12-9721 de 2012 sobre la política de igualdad y no discriminación con
enfoque diferencial y de género en la Rama Judicial y en el Sistema Integrado
de Gestión de Calidad. Gaceta de la Judicatura. Año XIX - Vol. XIX - Ordinaria No. 170 del 31 de octubre de 2012.
Sentencias
Corte Constitucional:
-
Sentencia
de tutela T-338 del 22 de agosto de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Corte Suprema de Justicia:
-
Sala
de Casación Civil. Sentencia STC3771-2020 del 16 de junio de 2020 (M.P. Luis
Armando Tolosa Villabona).
-
Sala
de Casación Laboral. Sentencia SL648-2018 del 31 de enero de 2018 (M.P. Clara
Cecilia Dueñas Quevedo).
-
Sala
de Casación Laboral, Sala de Descongestión 4. Sentencia SL1727-2020 del 17 de
marzo de 2020 (M.P. Ana María Muñoz Segura).
-
Sala
de Casación Laboral. Sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020 (M.P. Jorge
Luis Quiroz Alemán).
Recursos electrónicos
consultados
-
Herrera
Salazar, Kimberly (2021): «Pepe Le Pew: Warner Bros cancelaría personaje de
Looney Tunes tras acusaciones de promover abuso sexual» [en línea], <https://www.nacion.com/viva/entretenimiento/warner-bros-cancelaria-a-pepe-le-pew-de-looney/IESU4IGQYFBULOHVTOJ7CI3IK4/story/>. [Consulta: 17/04/2021.]
-
M.
Blow, Charles (2021): «Six Seuss Books Bore a Bias» [en línea],
<https://www.nytimes.com/2021/03/03/opinion/suess-books-race-bias.html>.
[Consulta: 17/04/2021.]
-
Prasad,
Ritu (2019): «How Trump talks about women - and does it matter?» [en línea],
<https://www.bbc.com/news/world-us-canada-50563106>. [Consulta:
05/08/2021.]
-
Radio
Nacional de Colombia (2021): «Fútbol femenino: Gabriel Camargo deberá
retractarse por comentarios misóginos» [en línea], <https://www.radionacional.co/actualidad/gabriel-camargo-retractarse-comentarios-machistas>.
[Consulta: 05/08/2021.]
-
Reuters
(2021). «Comentarios misóginos a mujeres skaters por medio de redes sociales en
los Olímpicos» [en línea],
<https://www.larepublica.co/ocio/chicas-por-favor-quedense-en-la-cocina-los-comentarios-misoginos-a-skaters-en-los-olimpicos-3207331>.
[Consulta: 05/08/2021.]
[1] Hendel, Liliana (2017).
[2] UN Women (2014).
[4] Prasad, Ritu (2019).
[5] Reuters (2021).
[6] Radio Nacional de Colombia (2021).
[7] Herrera Salazar, Kimberly (2021).
[8] Un trabajo que trata de la relación, siempre compleja,
entre el Derecho y el género es el de Ávila et
al. (2009).
[9] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación
Laboral, sentencia SL1727-2020 del 17 de marzo de 2020 (M.P. Ana María Muñoz
Segura). Más adelante se estudia ampliamente esta sentencia y se desarrolla el
significado de juzgar con perspectiva de género que elaboró esta Corporación.
[10] <http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml>.
[11] Las actuales discusiones así lo advierten, al señalarse que
«La discriminación por género resulta tanto del mercado de trabajo como del
mismo sistema de pensiones privado»,
disponible en Mesa-Lago (2020: 42 a 43 y 132). Además, este autor hizo importantes recomendaciones
con perspectiva de género para que los países realicen cambios internos en las
citadas materias. También en España
la inclusión de la perspectiva de género en las sentencias de los «juicios
sociales» constituye un asunto vigente y problemático, tal como se pone en
evidencia en Molina (2020).
[12] ONU Mujeres (2018: 16).
[13] Ibíd (2018: 13).
[14] Poyatos (2019:
19).
[15] Para el desarrollo
de este análisis se menciona solo el primer nombre de las personas que se citan
en las sentencias. También se omitirán detalles del proceso que no están
relacionados, de manera directa, con la solución del caso en lo relativo con la
perspectiva de género.
[16] A menos que se
señale lo contrario, las cursivas en esta y las siguientes citas son de la fuente.
[17] La expresión utilizada por la mujer entrevistada indica la
insistencia sobre un tema específico que genera molestia o disgusto.
[18] Se destaca que con posterioridad a la expedición de esta
sentencia, la OIT adoptó importantes instrumentos contra la violencia en el
lugar de trabajo, como el Convenio sobre
la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y la Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 206). No
obstante, el convenio no ha sido ratificado por Colombia.
[19] Existe una
amplia bibliografía sobre el acoso sexual en el trabajo. En el apartado
bibliográfico de este escrito se citarán varios textos que se han publicado al
respecto.
[20] La sentencia
estudiada tiene una aclaración de voto del magistrado Luis Gabriel Miranda
Buelvas, quien consideró que no se debieron hacer exposiciones generales sobre
el acoso sexual, sino que el análisis debió centrarse en la configuración o no
de la justa causa de despido.
[21] Cursiva añadida en ambas citas
[22] Aunque el término técnico es sustitución pensional, se usará el de pensión de sobrevivientes, porque es el concepto que emplean la sentencia analizada y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La diferencia de los términos es que la pensión de sobrevivientes es una prestación que se otorga a los beneficiarios de la persona afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, por su fallecimiento, mientras que la sustitución pensional es la prestación que se transmite en iguales condiciones de las que gozaba la persona pensionada cuando fallece.
[23] De conformidad con la Ley 25 de 1992, cuando el divorcio se
decide sobre los matrimonios religiosos, la consecuencia es la «cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso». El divorcio, por
antonomasia, disuelve los matrimonios civiles. No obstante, el término divorcio se usa, en general, para las
disoluciones de matrimonios religiosos y civiles.
[24] Respecto a la sobrevaloración que se le ha dado al trabajo productivo en
perjuicio del reproductivo, consúltense las obras de Silvia Federici que se
citan en el apartado bibliográfico de este trabajo.
[25] Aunque en un
contexto diferente, resulta ineludible indicar que en la obra literaria El coronel no tiene quien le escriba, de
Gabriel García Márquez, se inmortalizó la historia del coronel que junto a su esposa esperó con «paciencia de buey» en
medio de la miseria y el olvido por una carta que nunca llegó, donde le dieran
información sobre la «pensión de veterano» a la que creyó tenía derecho.
[26] Se resalta que
la sentencia SL1727-2020, citada en este análisis, fue discutida el 9 de marzo
de 2021 por miembros de la judicatura y de la academia. Para el efecto,
consúltese el canal virtual de la Corte Suprema de Justicia, disponible en
YouTube, y en especial el enlace <https://www.youtube.com/watch?v=zhc4cF8x6xA>
[Consulta: 24/03/2021.]
No hay comentarios:
Publicar un comentario